REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistos:
Debido al “Recurso de Apelación” que ejerciera el ciudadano José Alberto Bastardo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.555, debidamente representado en esta Instancia por el abogado Jesús Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.711, en contra de la Sentencia Proferida por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de julio del año 2004, siendo sometida a la consideración de este Tribunal la causa que por Desalojo hubiere instaurado los abogados René Tejada y Jesús Torres Rivero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.498 y 3.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Nelly López Schimidli y Rosanna del Pilar López Schimidli, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.833.346 y 13.358.922.
Alegan los apoderados judiciales, que sus representadas son herederas universales de un bien inmueble que fuere propiedad de su padre tal, y como consta de documento de propiedad anexo al libelo con la letra “E”, y que el inmueble en cuestión fue adquirido por el difunto padre de sus defendidas antes de contraer matrimonio con la ciudadana Nelly Schimidli.
Prosiguen en su narración que posteriormente al deceso del padre de sus representadas la ciudadana Nelly Schimidli Cantalaura venía ocupando el inmueble en cuestión, y que la antes referida ciudadana nunca había cancelado los cánones de arrendamiento, y dado que la accionada es madre de sus defendidas, no se le había solicitado la desocupación, y muchas han sido las gestiones realizadas por el ciudadano José López, tío y apoderado de las accionantes a fin de que le fueran cancelados los cánones de arrendamiento y los cuales ascienden supuestamente a treinta y cinco (35) cánones vencidos.
Los apoderados en base al artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a los ciudadanos: Nelly Schidmili y José Alberto Bastardo para que desocuparan el inmueble propiedad de sus poderdantes por estar adeudando la cantidad de Treinta y Cinco (35) cánones de Arrendamiento, estimando para ello la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 1.400.000).
El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 20 de septiembre del año dos mil uno (2001).
Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron la designación de Defensor ad-litem dada la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados.
En fecha 19 de marzo del año 2003, la Defensora Ad-Litem Abogado Luisa Herminia Bastardo procedió a dar Contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que exista relación arrendaticia entre las demandantes y sus representados, alegando para ello que existía una unión conyugal con el difunto Laureano López López y la ciudadana Nelly Schidmidli, y que de esa unión procrearon a las ciudadanas Nelly Carolina López Schidmidli y Rosanna del Pilar López Schidmidli.
En la oportunidad de promover ambas partes promovieron las que en autos aparecen, siendo admitidas por el Tribunal de la causa las probanzas de las partes.
El Tribunal de la causa para declarar Con Lugar la respectiva demanda lo hizo previo a las consideraciones que de seguidas se detallan:
“La presente controversia está centrada en establecer si los ciudadanos Nelly Schimidli y José Alberto Bastardo son arrendatarios del inmueble ubicado en la Avenida Santa Rosa Quinta “Tres Eles” cuyas arrendadoras son las ciudadanas Nelly Schimidli y Rosanna del Pilar López Schidmili y de comprobarse su condición de arrendatarios consecuencialmente se encuentran solventes en la cancelación del canon de arrendamiento, para lo cual es necesario el análisis de las actas que conforman el presente expediente, de cuyo estudio se establece que a la ciudadana Nelly Schimidli le fue requerido en dos oportunidades la cancelación de Treinta (30) meses de canon de Arrendamiento, mediante Telegramas remitidos a través de IPOSTEL en fechas quince (15) y diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), cuyas copias simples consignadas en el expediente con el libelo de la demanda, no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichos documentos se prueba la condición de arrendatarios de los demandados amén de que está probada la condición de arrendadoras de las accionantes en virtud de ser propietarias del inmueble objeto de Desalojo, por cuanto su difunto padre obtuvo el inmueble antes de contraer matrimonio con la co-demandada Nelly Schidmili Cantalaura.
Determinada la condición de arrendatarios toca a la parte demandada probar su solvencia, hecho liberatorio que no consta del expediente, en consecuencia los demandados se constituyen en deudores de los treinta y cuatro (34) meses señalados por los actores, pero que no fueron objetos de cobro, sino sirvieron de fundamento para sustentar el desalojo del inmueble demandado, cuyo contrato se presume constituido en forma verbal ya que los demandados tampoco probaron lo contrario y habiendo sido sustentada la demanda en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal considera procedente el desalojo solicitado. Y Así se decide.
Cumplidos los Trámites Procedimentales en esta Instancia y siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Jurisdicente lo hace previo a lo siguiente:
Antes de decidir sobre el fondo considera prudente quien decide pronunciarse sobre la diligencia fechada 15 de diciembre del año 2004 suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Velásquez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Bastardo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.555, en la cual solicitó a esta Alzada lo que a continuación se transcribe:
“Solicito al Tribunal que a los efectos de Sentenciar la presente apelación, se sirva tomar en cuenta lo siguiente: Primero: Que es necesaria la notificación de la codemandada Nelly Schidmili Cantalaura y de la parte actora Nelly Carolina Schidmili y Rosanna del Pilar López Schidmili, o sus apoderados, debido a que la apelación fue oída a sus espaldas como consecuencia del Recurso de Hecho que intentamos y que fue declarado CON LUGAR, y por lo tanto ellos no han tenido oportunidad de defenderse en esta Alzada, lo que viciaría la Sentencia por el Estado de indefensión en que se han encontrado. A tales efectos pido al Tribunal que se sirva constatar que no consta de autos que ellos han sido notificados de lo ocurrido con el Recurso de Hecho que dio lugar a que subiera a esta Alzada el presente expediente. Segundo: Y además pido que a la hora de decidir tome en consideración la contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem y la carencia de pruebas de la pretensión, además del error en que incurrió el A-quo al apreciar copias simples de unos supuestos Telegramas que no fueron ratificados para declarar la existencia de un contrato de Arrendamiento que fue negado por la defensora ad-litem de la codemandada.
Este Tribunal se pronuncia al respecto:
De conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
La norma en comentarios contiene el principio de rango abolengo romano canónico “citatio ad totam causam seu generalis”.
De acuerdo con la disposición legal en comentarios, hecha la citación para la contestación de la demanda las partes “quedan a derecho” de modo que se estatuye la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en le proceso de marras, sin necesidad de que tenga que ser notificado por el juez o jueza. Este principio, expresa acabadamente la idea de que por el solo hecho del emplazamiento recae sobre los hombros de los justiciables (las partes), sin ulterior requerimiento de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los diversos actos de impulso procesal que estimen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e interese.
Sin embargo no debe dejar de admitirse que el propio artículo prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones cuando así lo establezca la ley. De manera que tal que sólo en estos muy reducidos y específicos casos, que la ley procesal determina taxativamente, se requiere dentro del proceso, la citación o notificación de las partes o de sus apoderados.
Precisado lo anterior conviene recordar que el caso de notificación para la continuación del proceso, específicamente contemplado en nuestra legislación civil, es el artículo 251, vale decir, cuando la decisión ha sido dictad fuera de su lapso legal, o fuera de la prórroga si tal fuera el caso.
En este orden de ideas observa quien decide que a los demandados se les designó defensor ad-litem para que asumiera la defensa de sus derechos, por otra parte tenemos que en el momento de practicarse la medida el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida Santa Rosa “Quinta Tres Eles”, siendo atendido por los ciudadanos Nelly Schidmili y José Alberto Bastardo plenamente identificados en autos, y al momento de interponer la apelación y Recurrir de Hecho, lo hizo el ciudadano José Alberto Bastardo, también identificado en autos, quien a su vez es codemandado en la presente causa.
De tal manera pues que, entendiéndose el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del texto constitucional, no es un derecho absoluto y que, por lo tanto, no se trata de asegurar en el proceso la defensa por la defensa misma, sino que, por el contrario, basta para asegurar su vigencia que el justiciable disponga efectivamente de la oportunidad para alegar y contradecir los alegatos de la parte contraria, de probar y controlar la prueba de la contraparte, de recurrir de las decisiones del Tribunal; el hecho de que en esta segunda instancia el justiciable no haya alegado, probado ni mucho menos informado no obstante haberse fijado por el Tribunal (oportunamente además) las respectivas oportunidades legales para ello, no puede entenderse que se le conculcó, en modo alguno, su derecho a la defensa, ni mucho menos que se el haya dejado indefenso como alega en su diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Alberto Bastardo.
Lo anterior resulta suficiente para negar la petición formulada por el abogado Jesús Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.711. Y Así se decide.
Resuelto lo anterior esta Jurisdicente procede a dictar la respectiva Sentencia en los términos que a continuación se transcribe:
Pretenden las accionantes debidamente representadas de sus abogados, que los ciudadanos Nelly Schidmili y José Alberto Bastardo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.053.813 y 8.443.555 respectivamente desocupen el inmueble objeto del presente litigio habida cuenta y según su decir los mismos adeudan las demandantes treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), invocando su pretensión en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
Por su parte la defensora ad-litem procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda por no ser ciertos los hechos, por cuanto nunca había existido Relación Arrendaticia entre las accionantes y los accionados por cuanto su decir la ciudadana Nelly Schidmili es la progenitora de las ciudadanas Nelly López Schidmili y Rosanna del Pilar López Schidmili.
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeudaran la cantidad de Treinta y cinco (35) meses a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Los apoderados de las accionantes promovieron:
El mérito favorable de autos, ratificando las que se presentaron conjuntamente con el libelo.
La defensora ad-litem por su parte reprodujo el mérito favorable de autos.
Ratificó el fundamento de su contestación.
Debe establecerse en el presente proceso si los demandados son los arrendatarios del inmueble en cuestión y se adeudan a las accionantes los treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos mil bolívares.
Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Así las cosas tenemos que en cuanto a la carga de la prueba la doctrina ha señalado que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su oposición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en este sentido al señalar que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento en cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.
Así las cosas, tenemos que la Juez A-quo, valoró unos telegramas sin tomar en cuenta las reglas para validar este tipo de prueba.
El artículo 1375 del Código Civil señala:
“El telegrama hace como de instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que haya entregado el original, se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba de la contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que efectivamente expedido o recibido por las oficinas telegráficas”.
Ahora bien, en el expediente consta copia de los siguientes telegramas:
Sra. Nelly Schmidly
Quinta Tres Eles
Av. Santa Rosa
Cumaná.-
En vista de la falta de pago durante treinta meses a razón de 400.000,oo Bs. Mensuales desde Septiembre 98 a febrero 2001, más los intereses respectivos deberá usted pagar la deuda y entregar la vivienda. Caso contrario procederemos a pedir pago y secuestro para su Desalojo de Quinta Las Tres Eles.
José Antonio López L.
Apoderado
Cumaná, 15 de Marzo de 2001.
Otro:
Sra. Nelly Schmidli
Quinta Tres Eles
Av. Santa Rosa
Cumaná.-
Vuelvo a repetirle que la Quinta Tres Eles propiedad de mis representados, Carolina y Rossanna López, alquilada por usted, vale más de 500.000,oo Bs. Mensuales de renta y se le están cobrando 400.000,oo y usted debe 30 meses, más los intereses correspondientes, por lo que procederemos a desalojarla por falta de pago, de acuerdo todo a la Ley de Alquileres vigente.
José Antonio López
Apoderado
Cumaná, 19-03-01
Esta juzgadora deja sentado que la regla para validar el mérito de esta prueba es la contenida en la norma ut supra señalada, conforme a lo cual debe quedar acreditado en autos que el original lleva la firma del remitente, entendiéndose que éste es una de las partes en el juicio y se le está oponiendo el texto del mensaje que envió.
Es imposible concebir como prueba en un juicio, conforme a la Ley, un telegrama que no emana de aquel a quien se le opone o de su causante, pues ello sería olvidar el contenido del artículo 1364 del Código Civil, que debe ser tomado en cuenta al momento de valorar un documento privado, cuya naturaleza tienen los promovidos.
De acuerdo con la regla desarrollada por la norma sustantiva en comentarios únicamente se pueden oponer en juicio para que generen la carga de reconocerlos o desconocerlos, los documentos privados que emanan de la parte o de su causante y no cualquier otro, pues ello sería tanto como permitir que cada parte fabrique a espaldas de su contrario la prueba que le convenga, tanto más cuanto que no obstante de encontrarse en el expediente las copias de los telegramas anteriormente descritos, no existen pruebas que dichos telegramas hayan llegado a su destino, ya que en ninguno de ellos consta que fue recibido por el destinatario, sino que simplemente aparecen en los mismos sellos húmedos del instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por tanto dichas copias a juicio de quien decide no son suficientes para demostrar la condición de arrendaticia de los demandados, así como tampoco son suficientes para comprobar que los demandados son los arrendatarios del inmueble en cuestión, ni mucho menos son deudores de los treinta y cinco (35) meses señalados por el actor, toda vez que la Juez del A-quo no observó las reglas establecidas en el artículo 1375 del Código Civil para validad el mérito de esta prueba.
En consecuencia, el silencio de los demandados o en este caso de la defensora Ad-litem con respecto a los telegramas, no los puede dar por reconocidos puesto que no emanan de ellos, y así se decide.
En cuanto a lo promovido por la defensora ad-litem, esto es, la ratificación de su contestación.
Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que la contestación a la demanda no constituye en principio, una prueba sino que solo contiene alegaciones de las partes. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo fue incoada por los Abogados René Tejada Ortiz y Jesús Torres Rivero, inscritos en el IPSA bajo los números 57.498 y 3667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Nelly Carolina y Rosanna del Pilar López Schmidli, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.346 Y 13.358.922, respectivamente, en contra de los ciudadanos Nelly Schmidli Cantalaura y José Alberto Bastardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.813 y V-8.443.355 y, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación que hubiere instaurado el ciudadano JOSE ALBERTO BASTARDO, ampliamente identificado en autos, y debidamente representado por el Abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.711.
Se condena en costas a las demandantes por resultar vencidas en esta causa.
Se ordena la notificación de las partes y una vez conste que están a derecho, en su oportunidad se remitirá el expediente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SEGUNDA INSTANCIA
Exp. N° 6111-04
YOdC/cm
.
|