REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
Visto el escrito de medios de pruebas promovidos por la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.638.944 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.422, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPROAQUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2003, anotado bajo el número 68, Tomo A-01, domiciliada en el Parque Industrial Punta del Este, vía el Peñón de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, por cuanto los medios probatorios contenidos en los capítulos II, V y X no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todos cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia no prospera la oposición efectuada por el Dr. REINALDO VÁSQUEZ, debidamente identificado en los autos, por cuanto la prueba contenida en el capítulo X, fue debidamente promovida conforme a las reglas que rigen dicho medio probatorio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que la parte que promueve las posiciones juradas debe declarar que esta dispuesto a absolver dichas posiciones no es menos cierto que la parte demandada la promueve y acepta absolver las posiciones juradas. Así se decide.
Ahora bien, para la evacuación del capitulo X, se efectuará de conformidad con el artículo 416 eiusdem, en consecuencia se ordena librar Boleta de citación al ciudadano ALBERTO MEZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.853.782, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 7, apartamento 73, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, parte demandante en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día (3er.) de despacho siguiente después que conste en autos haberse practicado su citación para que absuelva posiciones juradas. Asimismo se hace constar que el ciudadano GERARDO GUILARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.496, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EXPROAQUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2003, anotado bajo el número 68, Tomo A-01, domiciliada en el Parque Industrial Punta del Este, vía el Peñón de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, deberá comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er.) día despacho siguiente al acto de posiciones juradas del ciudadano ALBERTO MEZA, arriba identificado. Líbrese boleta de citación.
Con relación al capítulo I, esta Juzgadora se apega al criterio Doctrinario sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004), en el juicio que por REIVINDICACIÓN a incoado la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ en el expediente número 8689 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“...
Por otra parte, en cuanto a la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2.004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales
...” (Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto se desprende que al observar el capítulo en estudio, dice lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los autos”, lo cual no se aplica a la cita de la sentencia parcialmente transcrita y que esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal Superior. En consecuencia INADMITE dicha prueba.
De igual manera este Órgano Jurisdiccional, INADMITE los capítulos II, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, por no señalar el objeto de la prueba, ya que es conocido por todos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar el objeto, es decir, que es lo que la parte se propone demostrar, para que la contraria no quede en estado de indefensión, y pueda tener el control de la prueba y de igual forma el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.
Para mayor abundamiento y fundamento, transcribo el criterio Doctrinario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cinco (09/02/2005), en el expediente número 08666-04 de la nomenclatura interna de esta Juzgado que por COBRO DE BOLÍVARES incoará la Firma Mercantil EMPALAC, C.A. contra DISTRIBUIDORA AGUMAR, CA., en el cual estableció lo siguiente:
“...
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 06-09-04 del Tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición de la parte demandada a las pruebas promovida por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que la parte actora en su Escrito de promoción de Pruebas omitió señalar el objeto de las mismas por lo que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas. Así se decide
...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal Superior en la Sentencia antes transcrita y en consecuencia como lo exprese antes este Tribunal INADMITE las pruebas contenidas en los capítulos ya referidos. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente número: 08878.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Materia: Bienes.
Auto de Admisión de Pruebas.
ICBL/brrm.