REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194º Y 145º


SENTENCIA NRO. 0166-2005-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 20 de febrero de 1995, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HAIDEE JOSEFINA MEDINA DE TENORIO e IVAN JOSÉ TENORIO RODRIGUEZ, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.184.097 y 4.190.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILYIS COROMOTO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.791 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como consta de copia certificada que del Acta de Matrimonio anexamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo ni tampoco adquirimos ningún tipo de bienes. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha Separación. PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Por cuanto en esta unión no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, no hay absolutamente nada que repartir, y convenimos en que los bienes que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo Acto cualquier bien que adquiriera alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las Cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, asimismo anexamos copia certificada del Acta de Matrimonio”…”

...Omissis...


Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado ciudadano ALFREDO R. HERRERA S, en su condición de Juez Temporal, designación hecha por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, resolución Nro. CJ-02-1678, en este mismo auto ordenó la notificación de las partes, para que después de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, después de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y conste en las actas procesales del presente expediente, se reanudará la causa.

En fecha 19 de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano IVAN TENORIO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.799 y de este domicilio, mediante la cual solicitan del Tribunal muy respetuosamente, que por cuanto están llenos los extremos de Ley pautado en el Artículo 185-A del Código Civil ordinal 7°, se solicita sea acordada la conversión en Divorcio y a tales fines se prevea lo conducente por Ley. Y todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Agosto de 2004

En fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil cuatro (2004) el Tribunal dictó auto mediante el cual una vez fuera suministrada la dirección de la ciudadana HAIDEE MEDINA DE TENORIO, se libraría la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinte y cinco (25) de Abril del dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.743, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO DAVID LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.048 mediante la cual suministra al Tribunal la dirección de la Ciudadana HAIDEE MEDINA DE TENORIO, para la liberación de la respectiva boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte y siete (27) de abril del presente año. Cuya copia de la Boleta de Notificación corre al folio once (11) del presente expediente.

En fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana HAIDEE MEDINA DE TENORIO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEOBALDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.409, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 1 al 11 del expediente signado con el N° 05193, jurando la urgencia del caso.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEDINA DE TENORIO, el tres (03) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha cuatro (04) de mayo de año dos mil cinco (2005) el Tribunal dictó auto, mediante el cual previa la habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se ordenó expedir copias simples de los folios que van del uno (1) al once (11) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autorizó al ciudadano Alguacil de este Juzgado para el fotocopiado de las mismas.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 12 de mayo de 1992, por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 20 de febrero de 1995, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 19 de agosto de 2004, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA MADINA DE TENORIO y IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.184.097 y 4.190.743 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

NOTA: En la misma fecha, (06/05/2005), siendo las 10:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 05193.
ICBL/afc/.-