REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0165-2005-I.

I

Se recibió por distribución el presente expediente, en fecha trece de abril del presente año (13/04/2005), el motivo de ingreso de la presente causa a este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Mario Ricardo Blanco Blanco, Maria Teresa Girgenti Santagati, Carmelo Girgenti Santagati y Romina José Coraspe Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.136.310, V-8.440.549, V-8.440.548 y V-12.664.498, respectivamente, contra el Auto de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco (27/01/2005), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal, mediante auto de fecha veinte de abril del corriente año (20/04/2005), se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta jurisdiscente decidir con respecto a la apelación planteada.

En fecha cuatro de los corrientes mes y año (04/05/2005), comparece por ante este Tribunal de Alzada la ciudadana Carolina Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.648.624, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.772, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y mediante escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, consignó ocho (08) anexos macados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”.

En tal sentido, se transcribe en términos resumidos el pronunciamiento objeto de estudio, de la siguiente manera:

“...
Visto el escrito de fecha... (17) de Enero de... (2005), formulado por los Abogados NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ,..., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIO RICARDO BLANCO BLANCO, MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSE CORASPE MÁRQUEZ,..., mediante el cual solicitan la revocatoria de las actuaciones inherentes a las citaciones practicadas, al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta de las actas procesales y fue señalado por los diligenciantes que el Alguacil de este Despacho omitió el señalamiento de la fecha de citación de la ciudadana MARIA TERESA GIRGENTI, aclaratoria que el Tribunal agradece, pero como quiera que la fecha importante y la que le da certeza a la citación es la notificación, perfeccionando la misma, la cual fue efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha... (18) de Agosto de... (2004), de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y con relación a la ciudadana: ROMINA CORASPE MÁRQUEZ, fue citada personalmente el día... (28) de Junio de... (2004).
Asimismo en cuanto a los ciudadanos: CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y MARIO RICARDO BLANCO, se les nombro Defensores Ad-Litem de los cuales el último se citó en fecha... (08) de Diciembre de... (2004), por lo que se evidencia que no puede haber revocatoria por contrario imperio al estado de nueva citación, por cuanto todos los demandados se encuentran citados. Asimismo este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha... (18) de Enero de... (2005), y por cuanto omitió la admisión de las pruebas presentadas por los Abogados en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, (folios del 175 al 203), y por la Abogada en Ejercicio CAROLINA SANCHEZ MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, (folio 204 al 210), de fechas... (17) de Enero de... (2004), ordena admitir las mismas por autos separados y asimismo ratificar el oficio enviado al Banco Industrial de Venezuela....”.

II

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora para decidir la presente apelación hace las siguientes consideraciones:

Es importante dejar sentado que la parte apelante, no fundamentó su recurso de apelación por ante esta Alzada por lo que esta Sentenciadora no puede deducir cual es la inconformidad que tiene con respecto al auto apelado, pero forzosamente deduzco lo que pretende alegar de diligencia que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente en la cual señala lo siguiente:

“... el abogado en ejercicio Luisa Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.624... “Apelo del auto de fecha 27 enero de 2005, que cursa en el folio 218 al 219, del expediente signado con el N° 4.478 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual se declara la no revocatoria por contrario imperio al estado de nueva citación, por cuanto todos los demandados se encuentran citados, y la falta de señalamiento de la fecha de la citación de la ciudadana Maria Teresa Girgenti, por parte del alguacil de este Tribunal no es importante, porque la que le da la certeza, es la notificación de la Secretaria de ese Juzgado, criterio que respecto pero que no comparto, en razón de que se debe dejar constancia en autos de la fecha de la citación personal en el caso de Maria Teresa Girgenti, este acto si tiene importancia a los efectos de la certeza de la citación, por cuanto de él se deriva la notificación que de ella haga la secretaria de este Tribunal. Con relación a los otros demandado se le violó el debido proceso, en razón de que consta en autos que primero se procedió a su notificación y posteriormente se procedió a citar, siendo este un inicio en el procedimiento la cual anula el acto como tal y al estar viciado dicho acto, todos los demás actos del procedimiento son nulos”.

Este Tribunal, luego de revisadas las actas procesales observa que riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente, el auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo auto es el objeto de la presente apelación, en el cual se observa lo siguiente:

“... consta de las actas procesales y fue señalado por los diligenciantes que el alguacil de este Despacho omitió el señalamiento de la fecha de la citación de la ciudadana Maria Teresa Girgenti, aclaratoria que el Tribunal agradece pero como quiera que la fecha importante y la que le dá certeza a la citación es la notificación, perfeccionando la misma, la cual fue efectuada por la secretaria del tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la ciudadana Romina Coraspe Márquez, fue citada nuevamente el día veintiocho de Junio de dos mil cuatro (2004). Asimismo en cuanto a los ciudadanos: Carmelo Girgenti Santagati y Mario Ricardo Blanco se les nombro defensores Ad-litem de los cuales el último se citó en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por lo que se evidencia que no puede haber revocatoria por contrario imperio al estado de nueva citación, por cuanto todos los demandados se encuentran citados...”.

Este Tribunal observa que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, diligencia de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004) del alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, ciudadano Cesar A. Bastardo en la cual expone:

“Consignó en este acto boleta de recibo de citación de la ciudadana Romina Coraspe Márquez, a la cual cite en su residencia ubicada en la Urbanización el Bosque , Calle Las Trinitarias, manzana “F”, casa N° 10, el día veintiocho de junio del presente año, es todo”.

Riela al folio dieciocho (18) constancia que recibió compulsa de manos del ciudadano Cesar Bastardo Alguacil del Juzgado A-quo.

Esta Jurisdiscente, en virtud de que se cumplió con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ciudadana Romina Coraspe Márquez se encuentra validamente citada. Así se establece.

Riela al folio diecinueve (19) del caso de marras, diligencia de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), consignada al expediente por el ciudadano Cesar Bastardo, Alguacil del tribunal A-quo, en la que manifiesta que consigna compulsa con orden de comparecencia del ciudadano Carmelo Girgenti Santagati, por cuanto se dirigió a su residencia ubicada en la Urbanización el Bosque, Calle Las Trinitarias, manzana “F”, donde fue recibido por la ciudadana Romina José Coraspe, la cual me informó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba.
De igual manera, riela al folio veinte (20), diligencia de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), consignada al expediente por el alguacil en la cual manifiesta que consigna compulsa con orden de comparecencia del ciudadano Mario Ricardo Blanco, por cuanto se dirigió a su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Blanco Fombona, empresa Mapoca, y fue recibido por la ciudadana Maria Teresa Girgenti, la cual me informo que el ciudadano Mario Blanco no se encontraba.
Ahora bien, cabe analizar en estos dos casos, es decir, el del ciudadano Carmelo Girgenti Santagati y Mario Ricardo Blanco, los cuales por declaración del alguacil manifiesta que los mismos no se encontraban, es preciso analizar si en el Tribunal A-quo, la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y si fue acordada y practicada.

Riela al folio veintidós (22), diligencia de fecha nueve de Julio del año dos mil cuatro (2004), en la cual comparece la abogada Carolina Sánchez apoderada judicial de la parte demandante y expone:

“vistas las consideraciones efectuadas en el presente expediente por el alguacil de este Tribunal ciudadano Cesar Bastardo... con su respectivas compulsas pertenecientes a los ciudadanos: Mario Ricardo Blanco y Carmelo Girgenti Santagati, plenamente identificados en autos, ante la imposibilidad de localizar a los referidos demandados... solicito diferentemente de este Tribunal ordene la citación por carteles de los mencionados ciudadanos...”.

Posteriormente observa quien suscribe el presente fallo, que por auto del Tribunal A-quo, de fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), que riela al folio veintitrés (23) del caso en estudio, ordena emplazar a los ciudadanos Carmelo Gigenti Santagati y Mario Ricardo Blanco para que comparezcan por ante ese Juzgado a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que conste en autos haberse cumplido con la fijación, publicación y consignación del presente cartel que se ordena además publicar en los Diarios Siglo 21 y Región de esta localidad en intervalos de tres (03) días. Advirtiéndosele a los demandados que de no comparecer dentro del termino indicado se le nombrará defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso. Se libró cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora constata que se le dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 223 eiusdem, por cuanto el cartel fue librado y riela al folio veinticuatro (24) y además consignado al expediente del tribunal A-quo según diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), suscrita por la abogada Carolina Sánchez, en la cual consigna los ejemplares de los diarios Siglo 21 y Región contentivos de los carteles de citación, a fin de que sean agregados al expediente.
Corre inserto al folio veintinueve (29) y treinta (30), constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal A-quo en la cual deja sentado de que se traslado a la urbanización el Bosque, Calle Las Trinitarias, manzana “F”, casa N° 10 del estado Sucre y fijo a las puertas de dicho inmueble el cartel de citación del ciudadano Carmelo Girgenti Santagati en su carácter de fiador de la parte demandada, y de igual manera lo hizo con el ciudadano Mario Ricardo Blanco en fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro (18/08/2004), trasladándose al Parcelamiento Miranda, sector “C”, Calle Caicara, casa N° 04 de esta Ciudad, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código Adjetivo que rige la materia.
Esta Jurisdiscente, observa que riela al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), suscrita por la Abogada Carolina Sánchez donde comparece y expone:

“Vencido como se encuentra el lapso legal para que los demandados se den por citados por si o por medio de apoderados y hasta la presente fecha no lo han realizado, es por lo que solicito se le designe defensor Ad-litem todo de conformidad con el 233...”

El Tribunal A-quo en fecha diez (10) diez de Septiembre de dos mil cuatro (2004), acuerda lo solicitado y ordena designar como Defensor Judicial del ciudadano Carmelo Girgenti Santigati al abogado Carlos Alexander Serrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.818 y a la abogada Eucaris Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.108 como defensor judicial del ciudadano Mario Ricardo Blanco, a quienes ordena notificar de su nombramiento a fin de que comparezcan al segundo (2do.) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de Ley.
Igualmente el Tribunal A-quo libra notificación a la Dra. Eucaris Márquez, la cual fue notificada según diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004) consignada por el alguacil, en la Avenida Bermúdez, el de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), a las once y treinta y cinco (11:35 a.m.).
Así mismo el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada Eucaris Márquez, aceptando el cargo para el cual fue designada y juramentada por la Juez. Con relación al defensor Ad-litem abogado Carlos Alexander Rivero Serrano, el alguacil consignó boleta de notificación por cuanto no fue posible localizarlo para notificarlo.

Consta de diligencia suscrita por la parte demandante que solicita la designación de otro defensor Ad-litem, el cual es acordado por el Tribunal designa, notifica y juramenta a la Abogada Yscarlin Teresa Romero Millán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.234, como defensora judicial del ciudadano Carmelo Girgenti Santagati.

Posteriormente las Defensoras Ad-litem quedaron válidamente citadas, la abogada Yscarlin Romero , el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) a la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) en la Calle Rojas tal y como consta en diligencia del Alguacil, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) que riela al folio cuarenta y cuatro (44) y la abogada Eucaris Márquez el ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) a la una y ventitres de la tarde (01:23 p.m.), en el edificio Radio-Avenida Gran Mariscal, local N° 2.

De lo antes expuesto es evidente y queda demostrado que el tribunal A-quo dio cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deduce que no ha sido violado el debido proceso, y establece que los defensores Ad-litem de los ciudadanos Carmelo Girgenti Santagati y Mario Ricardo Blanco, han sido validamente citados. Así se establece.

Con respecto a la ciudadana María teresa Girgenti, como ya lo mencione anteriormente, que el alguacil dejó constancia que la misma se negó a firmar y recibir la boleta, y él le manifestó que quedaba citada. La parte demandante solicitó mediante diligencia al tribunal A-quo ordene la Notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes nombrado así lo acordó y libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem. En el folio veintiseis (26), riela constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado A-quo, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual hace constar que se trasladó a la Empresa Mapoca y que le hizo entrega de la referida Boleta a la ciudadana Maria Teresa Girgenti Santagati.

De lo antes expuesto es forzoso deducir a esta Juzgadora que la ciudadana Maria Teresa Girgenti , fue válidamente citada. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede la reposición al estado de nueva citación, pues ellos consagran lo siguiente:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Subrayado del Tribunal)

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Subrayado del Tribunal)

Por lo que el fallo deberá serle adverso al apelante, por cuanto su pretensión es reponer la causa al estado de nueva citación y esta Juzgadora por todo lo antes expuesto ha deducido, porque está demostrado que no se violo el debido proceso por lo que no puede haber una reposición inútil. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Mario Ricardo Blanco Blanco, Maria Teresa Girgenti Santagati, Carmelo Girgenti Santagati y Romina José Coraspe Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.136.310, V-8.440.549, V-8.440.548 y V-12.664.498, respectivamente. contra el Auto de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco (27/01/2005), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Carolina Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.648.624, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.772, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Nacapi sociedad mercantil y anónima de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08/05/1995), bajo el número 40, Tomo A-37 contra los ciudadanos Mario Ricardo Blanco Blanco, Maria Teresa Girgenti Santagati, Carmelo Girgenti Santagati y Romina José Coraspe Márquez, anteriormente identificados, debidamente representados judicialmente por los ciudadanos Nadia Chaccal López y Luis Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.978.290 y V-12.275.243, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.422 y 100.624, respectivamente.

En consecuencia queda confirmado en todas y cada una de sus partes el Auto apelado de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco (27/01/2005), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en su término legal correspondiente, cual vencía hoy cinco de mayo del año dos mil cinco (05/05/2005). Así mismo se ordena bajar el presente expediente en su debida oportunidad. Que conste.

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente. Número: 08931.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Materia: Bienes.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.