REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 164-2005-D.

“Vistos sin informes de las partes”.

Se recibió del Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce de agosto del año dos mil tres (12/08/2003), el escrito contentivo de la pretensión que por Nulidad de Asiento Registral intenta el ciudadano Sandy Rojas Farias, abogado en ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Suárez de González, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.301.180 y domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre contra la ciudadana Roselis Margarita González de Aguilera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.943.346 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Admitida la demanda mediante auto de fecha diez de septiembre del año dos mil tres (10/09/2003), se ordenó el emplazamiento de la demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más dos (02) días de despacho que se le concedió por término de la distancia, después que conste en autos las resultas de la citación ordenada. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se aperturó decretándose medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Lograda la citación de la Demandada, tal como se evidencia en el instrumento que riela al folio treinta y cinco (35). En fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil tres (25/11/2003), compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio Simón de la Trinidad Vásquez Cova, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 20.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Roselis Margarita González de Aguilera, y en escrito constante de un (01) folio útil opuso Cuestiones Previas, con fundamento en el Ordinal segundo (2°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Ordenándosele a la parte actora, subsanar las siguientes omisiones:

1°.- Indicar la verdadera fecha de autenticación del documento que corre inserto del folio 23 y su vto., al folio 24.
2°.- Indicar más claramente el petitorio del escrito de demanda consignado en el presente expediente.

En fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro (08/10/2004), compareció el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en escrito constante de un (01) folio útil, subsanó las Cuestiones Previas ordenadas en la Sentencia Interlocutoria que corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) del presente expediente.

Llegada la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen.

En fecha ocho de marzo del año dos mil cinco (05/03/2005), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en la presente causa, el lapso de evacuación de pruebas venció el treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31/01/2005), que el término para presentar Informes culminó el veintiocho de febrero del dos mil cinco (28/02/2005) y que el lapso para dictar Sentencia se inició el primero de marzo del año dos mil cinco (01/03/2005).

Después de haber realizado un breve recuento de lo plasmado en las actas procesales del presente expediente, corresponde entonces empezar a motivar el presente fallo, para ello tomare en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Es importante dejar sentado el alcance de los servicios regístrales en los registros públicos tal como lo establece la Ley Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su articulo 23, que consagra:
“La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.

De igual manera el artículo 43 eiusdem, que establece el objeto, y el cual consagra, lo siguiente:
“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Quien suscribe observa, cual es el objeto de la Ley y cuales son los documentos que deben registrarse, y al aplicarse en el caso de marras es sencillo determinar que el documento objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral, que riela al folio 23, 24 y 25 del presente expediente, es una declaración realizada por el ciudadano Suplicio Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad 531.135, en el cual declara lo siguiente:

“... que en el e transcurso del año 1972, construí por cuenta y orden de la señora Roselys Margarita Gonzáles de Aguilera, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio titilar de la cédula de identidad V-3.943.436, una casa con parcela de bloque, techo de zic, piso de cemento y consta de cuatro cuarto, cocina, baño, sala comedor, porche, garaje, cinco puerta de madera, una puerta y un portón de hierro. La bienhechurías descrita esta enclavada en un terreno municipal constante treinta y tres en largo (33 mts.), por diez metros con treinta centímetros de ancho (10,30 mts.), lo cual hace una superficie de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros (339,90 mts.2) y esta ubicada en la calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, alinderado así: por el Norte: su fondo, por el Sur: su frente Calle Colombia; por el Este: Con casa que es o fue de Tulio Martínez y Oeste: Con casa que o fue de Juan Clamchaut. El precio de esta construcción es de cuarenta mil bolívares los cuales fueron invertidos en material y mano de obra sin quedar a deberme nada por este concepto y por cuanto la mencionada señora Roselys Margarita González de Aguilera, (antes identificada) no posee documento alguno que la acredite como propietaria de la casa descrita es por lo que le otorgo estas escrituras a los fines señalados anteriormente y para su protocolización. Así lo digo y formó en Casanay a los cuatro días del mes de diciembre de 1990”.


Declaración esta que fue realizada por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 1 de Marzo de 1991. quedando anotado bajo el número 18, a los folios 53 al 55 del Libro de registro de Autenticaciones.

Al vuelto del folio 23 y folio 24 se lee lo siguiente:

“República de Venezuela, Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre .Casanay 1 ° de Marzo de 1991. 180° y 131°. El anterior documento redactado por el Dr. José Ramón López, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.668, me fue presentado hoy en este despacho, para su autenticación y devolución por sus otorgantes ciudadanos: Suplicio Velásquez, venezolano, mayor de edad, albañil, de este domicilio y Roselis Margarita González de Aguilera, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números: V-531.135 y V-3.943.436 respectivamente, y con asistencia de los testigos instrumentales los ciudadanos Pura Maestre de Brito y José Manuel Brito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números: V- 549.212 y V- 2.301.266 respectivamente. Se les leyó en este mismo acto y concluida la lectura sus otorgantes manifestaron “su contenido es cierto en todas y cada una de sus partes estando este autorizado por nosotros, con la firma que usamos en todos nuestros actos Públicos y Privados. En consecuencia el Tribunal lo declara autenticado, queda anotado bajo el número dieciocho (18) a los folios del número …”



Del documento anteriormente transcrito, se evidencia que lo firman el Juez Provisorio, el Secretario, los testigos y los ciudadanos Suplicio Velásquez y Roselis Margarita González. de Aguilera, y que la misma es solo una manifestación de voluntad por parte del ciudadano Suplicio Velásquez, albañil, quien dice haber realizado las bienhechurías a los fines de que ese documento sirva de título de propiedad a favor de la ciudadana Roselis Margarita González. de Aguilera. El artículo 89 de la Ley de Registro Publico de 1993, aplicable al caso de marras establece que en los documentos presentados para ser protocolizados, se deberá expresar, en todo caso el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, y se observa que en el documento autenticado en fecha 01-03-1991, posteriormente protocolizado en fecha 30-11-2000, no se menciona este requisito legalmente establecido.

Por otra parte este Tribunal observa que el documento objeto de la presente controversia, fue presentado para su protocolización por la ciudadana Roselis Margarita González de Aguilera, y que el Registrador Subalterno menciona en la nota correspondiente, que dicha ciudadana es la OTORGANTE del documento, lo cual es falso ya que el único otorgante de dicho documento es el ciudadano SULPICIO VELASQUEZ, cuestión esta que se desprende de la simple lectura del documento referido. Es evidente que esta situación, contraría abiertamente lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 102 de la Ley de Registro Público de 1993, aplicable al caso de marras, ya que el documento fue protocolizado en fecha 30-11-2000.

Si bien la intención del ciudadano SULPICIO VELASQUEZ, fue la de dar OTORGAR UNAS ESCRITURAS QUE ACREDITARAN A LA CIUDADANA ROSELIS MARGARITA GONZALEZ DE AGUILERA COMO LA PROPIETARIA de las bienhechurías descritas en el documento, ESTE TRIBUNAL debe aclarar que ese documento NO PUEDE EN MODO ALGUNO DEMOSTRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS BENHECHURÍAS y así se establece.

En el presente caso se han violado los artículos 89 y 102, numeral 4 to.de la Ley de Registro Público de 1993, razón por la cual lo procedente en cuanto a derecho será declarar con lugar la pretensión contenida en el libelo de demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano Sandy Rojas Farias, abogado en ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Suárez de González, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.301.180 y domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre contra la ciudadana Roselis Margarita González de Aguilera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.943.346 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO AUTENTICADO ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 1 de Marzo de 1991. quedando anotado bajo el número 18, a los folios 53 al 55 del Libro de registro de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, en Cariaco el 30-11-2000, bajo el N° 69, folios 88 al 90, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Asimismo se declara nulo el precitado asiento registral. Así se establece.

El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.357.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 89 y 102, numeral 4 to de la Ley de Registro Público de 1993.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA,

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

En la misma fecha (04-05-2005), siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA N° 164-2005-D
EXPEDIENTE N° 08574
MATERIA: CIVIL BIENES