REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO: 00182-2005-I.
Visto el libelo de demanda y sus recaudos presentados con él , de fecha veinte de mayo del corriente año (20/05/2005), suscrito por el ciudadano Jaime Berlagoski, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.083.296 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Maria de Fátima Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.638.944, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.422 y de este domicilio.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad, observa que dicho escrito, específicamente en el capitulo III “Petitorio”, lo siguiente:
“... a demandar como en efecto demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE,... en el presente Escrito libelar, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia:
...
4.- Que se Ordene o convenga que el monto de la obligación sea el convenido al iniciarse la operación de subasta pública, como el precio total de compra-venta, es decir la cantidad de... (61.337.250,00) de los cuales pido se me reconozca la cantidad de... (12.267.450,00),...
...
A los efectos de estimar la presente demanda señalo el monto de la obligación por la cantidad de... (61.337.250,oo).
...”.
Ahora bien, esta Jurisdiscente, transcribe parcialmente la Sentencia número 01209 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en fecha treinta y uno de Septiembre del año dos mil cuatro (31/09/2004), en la cual se estableció:
“...
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Transcrita parcialmente la parte petitoria del escrito de demanda en estudio y al sumarse las cantidades demandadas se observa que arrojan una cantidad de Sesenta y un Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61. 337.250,oo), si a esta cantidad, la transformamos en Unidades Tributarias (UT), arrojaría la cantidad de dos mil ochenta y seis con treinta Unidades Tributarias (2.086,30 UT).
En consecuencia, se observa de lo anterior, que después de haber realizado la conversión de la cantidad demandada a Unidades Tributarias (U.T.), es evidente que encuadra en la sentencia antes mencionada, específicamente en su numeral uno (1°), en cuanto a la cuantía de la demanda ya que se refiere a una demanda contra la Gobernación del Estado Sucre, por lo cual es aplicable la Jurisprudencia antes descrita y esta Juzgadora comparte el criterio anteriormente establecido ya que se aplica directamente al caso de marras. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Jaime Berlagoski, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.083.296 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Maria de Fátima Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V8.638.944, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.422 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Sucre, conforme a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro (31/08/2004) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se Declina la Competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui, remítase el presente expediente mediante oficio, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre el oficio de remisión del expediente cuando hay transcurrido el lapso de ocho (08) día hábiles concedido a la Procuraduría del Estado Sucre y los cinco (05) de despacho para interponer los que considere pertinente la parte accionante. Así se establece.
Se ordena notificar al Procurador del Estado Sucre, la cual se realizará mediante oficio, haciéndole saber que se le conceden los ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido el acuse de recibo de la Procuraduría del Estado Sucre. Todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio con su respectiva copia certificada de la presente sentencia.
A tal efecto, se ordena la notificación de la parte demandante del contenido de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que después que conste haberse practicado su notificación, y precuido previamente el lapso de ocho (08) día hábiles concedidos a la Procuraduría del Estado Sucre, comience a correr el lapso legal correspondiente, para que ejerza los recursos que considere pertinentes, advirtiéndosele que después de transcurrido dicho lapso se remitirá el presente al Órgano Jurisdiccional antes nombrado. Que conste.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.
Expediente número 08958.
Motivo Cumplimiento de Contrato.
Materia Bienes.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/brrm.
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