REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de mayo de 2005
195º Y 146º

EXPEDIENTE N° 08750

Vista la diligencia que riela inserta al folio 73, de fecha 16-05-2005, suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, en la que expone: “…el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el día 03 de mayo de 2005 y a la fecha 16 de mayo de 2005 este Tribunal aún no ha ordenado agregar las pruebas a este expediente, razón por la cual solicito respetuosamente ordene agregar las pruebas a este expediente…” y vista igualmente la diligencia que riela inserta al folio 71 de fecha 05-05-2005, suscrita igualmente por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en la que manifiesta “…En el caso de autos la parte demandada quedó citada en fecha 04 de marzo de 2005…venciéndose la oportunidad para contestar la demanda en fecha 08 de abril de 2005 y la de promoción de pruebas en fecha 03 de mayo de 2005…el lapso para contestar la demanda y los lapsos sucesivos se computan desde el mismo momento de la citación de los codemandados en la persona de su defensor ad- litem…”, este Tribunal para proveer observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-01-2004, dictó sentencia en la que se establecen los deberes del defensor ad litem, la cual se transcribe a continuación para mejor ilustración:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

La defensa es un derecho constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, y esta Juzgadora debe velar por que el mismo no se vea violentado en el presente procedimiento. Así las cosas, tenemos que de autos se evidencia que el defensor ad-litem designado, juramentado y citado en este juicio, abogado ARMANDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, no cumplió con el deber de todo defensor judicial de ponerse en contacto con sus defendidos a los fines de que estos pudieran tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, razón por la cual el derecho a la defensa de la parte demandada se vió menoscabado y así se declara.

Al folio 66 riela inserta diligencia suscrita por la Abogada MERY DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.373, quien consignó poder de los ciudadanos NELSON NERY MATA e YRADA SILVA DE MATA, siendo esta la primera actuación procesal de la parte actora en el presente juicio.

El abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandada quedó citada en fecha 04 de marzo de 2005, venciéndose la oportunidad para contestar la demanda en fecha 08 de abril de 2005 y la de promoción de pruebas en fecha 03 de mayo de 2005, y agrega que el lapso para contestar la demanda y los lapsos sucesivos se computan desde el mismo momento de la citación de los codemandados en la persona de su defensor ad- litem.

Al respecto cabe recalcar que el defensor ad litem, abogado JOSE ARMANDO PEÑA, no dió cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, quedando violentado el derecho a la defensa de la parte demandada, y no puede este Tribunal dejar pasar por alto la falta de diligencia del prenombrado profesional del derecho en detrimento del derecho constitucional a la defensa. Comparte este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 26-01-2004, así como el criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la sentencia de fecha 03-05-2005 en el expediente N° 054082, en donde se establecen los deberes del defensor ad litem, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y visto el contenido de las sentencias antes mencionadas, este Tribunal establece que el lapso para contestar la demanda debe comenzar a computarse desde el día 28-03-2005. Consta en autos que la parte demandada compareció por vez primera al Tribunal por intermedio de su apoderada judicial MERY DIAZ AVILES en fecha 28-03-2005. En consecuencia, debe tomarse esta fecha de la citación presunta de la parte demandada, a los fines de hacer el cómputo de l lapso de emplazamiento y del lapso de promoción de pruebas. Así se establece. Habiéndose producido la citación presunta de la parte demandada en fecha 28-03-2005, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada venció el 27-04-2005 y el lapso de promoción de pruebas venció el 24-05-2005. Así se establece.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso sería una reposición inútil, retrotaer el juicio al estado de que se practique nueva citación, ya que la parte demandada, compareció, contestó y promovió pruebas en el tiempo correspondiente, aún cuando el defensor ad litem designado no estuvo en contacto con sus defendidos a los fines de ejercer correctamente su defensa y en consecuencia cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXPEDIENTE N° 08750

ICBL/iblt.