REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
.-
195º Y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 00179-2005-I
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: NRO. 08791
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa, que al folio 57 del expediente consta que en fecha 15-07-2004, el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó AUTO en el que DECLARO INADMISIBLE, la RECONVENCION propuesta por la parte demandada ZULAY DIAZ DE FIGUEROA, la cual fue estimada en la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en consecuencia, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del Tribunal).
La presente demanda por REIVINDICACION fue estimada por la parte actora LUIS AUGUSTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 549.593, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,00) tal y como consta al folio 02, posteriormente en fecha 14-07-2004, (folio 53) la parte demandada, ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.785.790, RECONVINO y estimo dicha reconvención en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). En fecha 15-07-2004, el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó AUTO en el que DECLARO INADMISIBLE, la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, quedando en definitiva la cuantía de la demanda fijada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,00), razón por lo cual este Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa, ya que la cuantía legalmente establecida para que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario puedan conocer, está fijada a partir de cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00).
En virtud de lo ya referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resuelve: declinar la competencia en el estado en que se encuentra la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; siendo el competente para conocer de lo acontecido el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir la presente causa a fin de que siga conociendo y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
La apoderada judicial de la parte demandada es la Abogada AURA TUR CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.528, titular de la cédula de identidad N° 14.125.558. La parte actora no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS LA PRESENTE DECISION POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE SU LAPSO LEGAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (23-05-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 00179-2005-I
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: NRO. 08791
ICBL/iblt.
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