REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0157-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 28 de Marzo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos ADELY DE JESUS URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en le Urbanización Fe y Alegría, sector 02, Vereda 1, casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná y titular de la Cédula de Identidad N° 5.854.541 y MARIELA JOSEFINA GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón Etapa 1, calle N° 5, casa 316, Quinta Santa Bárbara, también domiciliada en esta ciudad de Cumaná y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.396.438, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el número 99.049,

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“Consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1994. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno, sin embargo, adquirimos algunos bienes, los cuales serán mencionados al momento de realizar la debida partición de la comunidad de gananciales habidos en nuestra unión, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, luego de celebrada nuestra unión, fijamos nuestra residencia en la Urbanización Cristóbal Colón, Etapa 1, calle N° 5, casa 316, Quinta Santa Bárbara en la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Los primeros meses de matrimonio transcurrieron en armonía y paz, pero es el caso, honorable jurisdiscente, que de cierto tiempo en adelante la vida en común se ha visto truncada por ciertas desavenencias y desacuerdos que causaron nuestra separación definitiva en el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); la cual, hasta los presentes días, no hemos reanudado, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos, es decir que tenemos más de siete (07) años separados de hecho, encuentran dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo de norma antes mencionada, y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaración sea homologada. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole anexo a éste copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”...
..Omissis..”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha cinco (05) días de Abril del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el doce (12) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios seis (06) y siete (07).

En fecha veinte y seis (26) de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ADELY DE JESÚS URDANETA y MARIELA JOSEFINA GIL MOLINA, al respecto esta Representación Fiscal no hace objeción alguna a lo acordado por ellos, respecto al BIEN habido en la comunidad conyugal los mismos deben liquidarse en procedimiento aparte una vez disuelto el matrimonio, tal y como lo proveen los artículos 186 y 173 del Código Civil y no en esta solicitud”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ADELY DE JESUS URDANETA y MARIELA JOSEFINA GIL MOLINA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, sin embargo, adquirieron algunos bienes gananciales.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano ADELY DE JESUS URDANETA y MARIELA JOSEFINA GIL MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.854.541 y V-8.396.438, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte y siete (27) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta y al Prefecto del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ZERPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.049.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (02/05/2005) siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08920.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.