REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0160-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 02 de Marzo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos JACOB BENJAMIN CARVAJAL RENGEL y ANICIA DE LOURDES ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.468.214 y 10.468.675, respectivamente, con domicilio en la calle Marina, casa N° 25, sector Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de los mencionados y la segunda en la Avenida Cancamure, casa s/n°, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el número 93.718, con domicilio procesal en la Avenida N° 1 casa N° 5, Urbanización “Cristóbal Colón”, en Cumaná, Estado Sucre.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“El día 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, contrajimos matrimonio Civil por la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual consta copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Caigüíre calle Bolívar, casa s/n Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha 05-02-1990 empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros y posteriormente el 10 de mayo de 1990, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.. En consecuencia los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el 10 de mayo de 1990, en nuestra vida conyugal no procreamos hijos algunos y el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, así lo declaramos a los efectos correspondientes y por lo tanto no hay bienes que liquidar”...
..Omissis..”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el doce (12) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha veinticinco (25) de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JACOB BENJAMÍN CARVAJAL RENGEL y ANICIA DE LOURDES ESPARRAGOZA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JACOB BENJAMÍN CARVAJAL RENGEL y ANICIA DE LOURDES ESPARRAGOZA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales en común que puedan formar parte de la comunidad conyugal.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano JACOB BENJAMÍN CARVAJAL RENGEL y ANICIA DE LOURDES ESPARRAGOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.468.214 y V-10.468.675, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte y dos (22) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.718.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (02/05/2005) siendo la 12:38 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08909.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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