REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0159-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 16 de Febrero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos JESUS AUGUSTO TENORIO FARIÑAS y GIOMAR ADELA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.508.813 y 4.691.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Norte N° 28 Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui y la segunda en Avenida Carúpano N° 24, Quinta Giomar, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DORIAN GARCIA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.077, y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“En fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos setenta y cinco (1975), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, distrito Sucre, Estado Sucre…tal como se evidencia en Acta Nro. 28, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, la cual anexo en copia certificada de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, Laurys Carolina Tenorio Boada, quien nació en la ciudad de Cumaná el día seis de Octubre del año sesenta y cinco, Juan Augusto Tenorio Boada, quien nació en la ciudad de Cumaná el día cuatro de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978) y Jesús Augusto Tenorio Boada, quién nació en la ciudad de Cumaná el dos de Abril de mil novecientos setenta y nueve, como se muestra en las partidas de nacimientos en el ANEXO “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio civil, en fecha (01) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975) establecimos como domicilio conyugal la ciudad de Cumaná municipio Sucre Estado Sucre, en la Avenida Carúpano N° 24, Quinta Giomar y específicamente desde el mes de Julio del año 1986 nos separamos de hecho y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza un periodo a todas luces mayor de cinco (5) años. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITA, Y PENSIÓN DE ALIMENTOS, no hay nada que acordar ciudadano Juez ya que todos nuestros hijos son mayores de edad y están independizados. En cuanto a bienes patrimoniales mientras se mantuvo la unión Conyugal, ni después de la separación de hecho, hubo adquisición de bienes en conjunto, por lo tanto no hay nada que discutir en esta materia. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades, que confieren el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.”...
..Omissis..”


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio diez (10), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el doce (12) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios doce (12) y trece (13).

En fecha veinticinco (25) del mes de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JESÚS AUGUSTO TENORIO FARIÑAS y GIOMAR ADELA BOADA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESÚS AUGUSTO TENORIO FARIÑAS y GIOMAR ADELA BOADA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio cinco (05) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos de nombres LAURYS CAROLINA TENORIO BOADA, JUAN AUGUSTO TENORIO BOADA y JESUS AUGUSTO TENORIO BOADA, los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes de ninguna clase.


TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano JESÚS AUGUSTO TENORIO FARIÑAS y GIOMAR ADELA BOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.508.813 y V-4.691.422, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha primero (01) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano DORIAN GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 100.077.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (02/05/2005) siendo la 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08908.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-