REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0161-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 13 de Enero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos SANTOS DAMINO D”AUGUSTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión publicista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.176.596, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre y MARTHA JOSEFINA RAMOS,, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.075.879, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, edificio 25-B, apartamento N° 7, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana YNÉS MAYZ CORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.710, y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“En fecha veintitrés de Marzo de 1982, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio, la cual anexamos con la letra “A”.Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bomplan S/N°, Cumaná, Estado Sucre, vivimos allí durante dos (2) años, después nos residenciamos en la urbanización Los Chaimas, edificio 25-B, apartamento N° 7, Cumaná, Estado Sucre, en el cual permanecimos viviendo durante diez (10) años, tiempo que vivimos juntos hasta el mes de noviembre de 1992, fecha en que nos separamos y continuamos viviendo separados hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de la normativa que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de siete (7) años separados. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres IVÁN ROSARIO D”AUGUSTA RAMOS Y CINZIA VANESSA D”AUGUSTA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números: 16.484.736 y 18.212.266, respectivamente, de este domicilio, según partidas de nacimientos y fotocopias de las Cédulas de Identidad que acompañamos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; por todas las razones antes expuestas que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Establecemos como domicilio procesal de la ciudadana MARTA JOSEFINA RAMOS, Urbanización Los Chaimas, edificio 25-B, apartamento 7 y del ciudadano SANTOS DAMINO D”AUGUSTA, Urbanización Los Chaimas, bloque N° 1-B, apartamento N° 3, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo solicitamos que se libre boleta de notificación al Fiscal de Familia para los efectos legales correspondientes. Finalmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida, conforme a derecho y en fin, declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley”...
..Omissis..”


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio ocho (08), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el doce (12) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios diez (10) y once (11).

En fecha veinticinco (25) del mes de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: SANTON DAMINO D”AUGUSTA VARGAS y MARTA JOSEFINA RAMOS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos losa requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SANTOS DAMINO D”AUGUSTA VARGAS y MARTA JOSEFINA RAMOS, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (2) hijos de nombres IVÁN ROSARIO D”AUGUSTA RAMOS y CONZIA VANESSA D”AUGUSTA RAMOS, los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes de ninguna clase.


TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, quince (15) de Febrero del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano SANTOS DAMINO D”AUGUSTA VARGAS y MARTA JOSEFINA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.176.596 y V-5.075.879, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veinte y tres (23) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana YNÉZ MAYZ CORAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.710.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (02/05/2005) siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08895.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-