REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 13 de Mayo de 2.005.
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 8901.

Visto el escrito de fecha 20-04-2005 suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que solicita al Tribunal que establezca cuándo venció el lapso de emplazamiento en la presente causa:

En relación a la determinación del momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-05-2001, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil CONSORCIO NACIONAL DE AEROMAPAS SERAVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 24º de fecha 23 de octubre de 1957, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), fundación creada mediante Decreto Presidencial Nº 688 publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.766 de fecha 31 de enero de 1962 e inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1962 bajo el Nº 49, Tomo 90 Vto., Protocolo Primero, modificados sus estatutos en fecha 10 de julio de 1992, quedando anotados bajo el Nº 37, Tomo 11, Tercer Trimestre, estableció lo siguiente:

“Lo anterior situación procesal genera las siguientes preguntas ¿desde cuándo debe comenzar a computase el lapso de emplazamiento?, ¿desde el día en que se practica la citación o desde el día en que el alguacil deja constancia de la misma en el expediente?
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la citación personal. En dicho artículo se dispone lo siguiente:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Destacado de la Sala)
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Destacado de la Sala)

Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el lapso de comparecencia.
Se ha entendido que la última parte del encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “... El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”, se refiere al último supuesto del encabezado de este artículo, esto es, al supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, y no al inicio de dicha disposición.
Es interesante observar otras de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ubicadas en el mismo capítulo en relación al acto de citación.

“Artículo 219.-Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.” (Destacado de la Sala)

“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Destacado de la Sala)

“Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.” (Destacado de la Sala)

En todas estas disposiciones se observa, que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)

Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa.
El acto posterior de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, es junto con el acto de citación garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde donde debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento; la falta de la constancia en el expediente por parte del funcionario judicial, además de generar en la persona de dicho funcionario la sanción correspondiente, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno se entienda a la inexistencia del acto de citación.
Ahora bien, consta en las actas de este expediente que el alguacil citó en fecha 12 de junio de 2000, y que dejó en el expediente constancia de la formalidad en fecha 13 de junio de 2000; por lo cual debe concluirse que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estaba citada desde el 12 de junio de 2000, pero que conforme a las premisas antes expuestas, el lapso de veinte días de despacho debió comenzar a contarse desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil y la Secretaria del Juzgado de Sustanciación suscribieron la diligencia dejando constancia de la citación de la demandada, esto es, desde el día de despacho siguiente al 13 de junio de 2000; razón por la cual la oposición de cuestiones previas se realizó entonces, dentro del lapso de veinte días de despacho y la misma no puede ser considerada extemporánea. “


Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se evidencia que el lapso para contestar la demanda debe comenzar a computarse desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos del alguacil de haber practicado la citación del demandado. En la presente causa consta al folio 36, diligencia del alguacil de fecha 16-03-2005, donde se menciona que en fecha 11-03-2005 citó al ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se establece que la parte demandada fue citada el 11-03-2005, que el lapso para contestar la demandada comenzó a computarse el 17-03-2005 inclusive y precluyó el 20-04-2005 inclusive, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de ambas partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios procesales contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
ICBL/iblt
EXPEDIENTE N° 08901