REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 12 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Visto el escrito de medios de pruebas promovidos por la ciudadana JOSEFA DE MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 2.840 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN YÁNEZ GARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.462.021 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio.

Después de haber revisado muy minuciosamente el ante mencionado escrito este Órgano Jurisdiccional, INADMITE los medios probatorios promovidos por la antes mencionada profesional del derecho, por no haber señalado el OBJETO DE LA PRUEBA, ya que es conocido por todos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar el objeto, es decir, que es lo que la parte se propone demostrar, para que la contraria no quede en estado de indefensión, y pueda tener el control de la prueba y de igual forma el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.

Para mayor abundamiento y fundamento, transcribo el Criterio Doctrinario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cinco (09/02/2005), en el expediente número 08666-04 de la nomenclatura interna de esta Juzgado que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil EMPALAC, C.A. contra Empresa DISTRIBUIDORA AGUMAR, CA., en el cual estableció lo siguiente:
“...
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 06-09-04 del Tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición de la parte demandada a las pruebas promovida por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que la parte actora en su Escrito de promoción de Pruebas omitió señalar el objeto de las mismas por lo que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas. Así se decide
...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal Superior en la Sentencia antes transcrita y en consecuencia como lo expresó ante este Tribunal INADMITE los medios de pruebas contenidos en el escrito ya referido. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente número: 08371.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Materia: Bienes.
Auto de Inadmisión de medios de Pruebas.

ICBL/brrm.