REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y LIBIA MANUELA REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.401.668 y 3.189.197 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.674 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, de dicha unión no hemos procreado hijos; procediendo luego a fijar nuestro domicilio conyugal en Ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la siguiente dirección: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, bloque 109, piso 2, apartamento 24, en donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) y hasta ahora no la hemos reanudado, habitando desde esa fecha y hasta los actuales momentos en domicilios separados…; por lo que decidimos no continuar con la relación, debido a que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Por los motivos antes expuestos es que solicitamos ante su competente autoridad que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 08 de Marzo de 2005 y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2.005 (folio 07), el ciudadano HENRY BOGADO, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS GUERRA, consignó copia del libelo de la demanda, a los efectos de que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio diez (10) cursa auto de fecha 04-04-05, mediante el cual acuerda lo solicitado en el folio siete (07) y se ordenó librar la compulsa al Fiscal del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal quedó debidamente citada en fecha 13 de Abril de 2005, según consta al folio 11, y en fecha 27 de Abril de 2005 comparece por ante este Tribunal manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, solicitando a este Juzgado, declare CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y LIBIA MANUELA REINA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25 de Enero de 1.989. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Abril del año 1.997, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 08 de Marzo de 2.005, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos y no existen gananciales en su comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y LIBIA MANUELA REINA, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 1.989.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria Temporal,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Exp. N° 18.343
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Partes: Henry Antonio Bogado y Libia
Manuela Reina.

GMM/ysg.