REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia la presente acción, mediante formal demanda proveniente del Tribunal Distribuidor, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.447 y con domicilio en la Urbanización Bebedero, vereda 35, casa N° 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.665; por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano ELIS JOSÉ MONTES MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 512.002 y con domicilio en la Urbanización La Trinidad, N° 5, Vereda H-1, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Junto con el libelo el accionante consignó cinco (5) letras de cambio, cuyas copias certificadas, corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) respectivamente.-
En fecha 04 de Febrero de 2005, la demanda fue admitida y se ordenó la Intimación del demandado ciudadano ELIS JOSE MONTES MARCANO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, formulara oposición o acreditara haber pagado la cantidad de PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) que comprende la sumatoria total del monto contenido en las letras de cambio. SEGUNDO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166,40) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), más los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: El equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio. CUARTO: La indexación de todas las sumas pretendidas en esta demanda. QUINTO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.588.541,50), que comprenden los honorarios profesionales, calculados en un 25% de la obligación. Así mismo, se abrió cuaderno separado, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
A los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente, consta que la parte demandada fue Intimada en fecha 15 de Marzo de 2005.-
En fecha 27 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que el intimado no hizo oposición alguna en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos al folio 18 diligencia suscrita por el Alguacil temporal de éste Tribunal, de fecha 15 de Marzo de 2005, donde manifiesta haber intimado de manera personal, al ciudadano ELIS JOSÉ MONTES MARCANO, cuya firma consta al pie de la boleta de intimación, tal como se observa al folio 21.
Ahora bien, desde la fecha antes referida exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso, los diez (10) días de despacho, concedidos al demandado, de acuerdo al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición al Decreto Intimatorio, no constando en las actas procesales, que se haya formulado oposición alguna.
En atención al razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN librado por este Tribunal en fecha 04-02-2005, en el Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.701.447, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665; procediéndose en el presente caso, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, queda la parte demandada condenada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) que comprende la sumatoria total del monto contenido en las letras de cambio. SEGUNDO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166,40) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), más los intereses vencidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, cuya estimación de los intereses vencidos a partir del Decreto de Intimación hasta la presente fecha, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: El equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, lo que se determinará igualmente en experticia complementaria del fallo CUARTO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.588.541,50) que corresponden a los honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda; más las costas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La corrección monetaria del monto total de la obligación, la cual se determinará tomando como base el índice promedio inicial inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, así como Enero y Febrero de 2.004, fechas de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios y el índice final a la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia. Obtenido el índice promedio inicial y el final, se dividirá éste último por el inicial, y el resultado se multiplicará por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.32.942.707,90); que es la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte demandada y Déjese copia certificada, de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia se publicó en su fecha, previo en anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde.-
La Secretaria Temporal.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 18.329
GMM/vm.
Mercantil.
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