REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Abril 2.003, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALSA C.A”, inscrita por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 164 vuelto del folio 130 al 136, de los Libros de registro de Comercio, representada por la ciudadana CONCEPCION RUBIO MENERO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.647.834, en su carácter de administradora de la misma, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.709.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la actora, que en nombre de su representada, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Cándida Méndez, sobre un inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado en la Calle Bolívar, Edificio Residencias Alsa, piso tres (03) identificado con el Nº 5-A, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Que dicho contrato comenzó a regir el 1º de Marzo de 1.998, fecha en que ocupó el inmueble la arrendataria, hasta el 1º de Marzo de 1.999.
Continúa alegando la representante de la demandante, que desde el mes de Mayo de 1.998, la arrendataria dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, permaneciendo dentro del inmueble cinco (05) años sin pagar arrendamiento alguno, sin que se haya renovado el contrato, causándole daños irreparables a su representada. Como consecuencia de lo antes expuesto, demandó a la arrendataria en nombre de la empresa que representa, para que conviniera o a ello fuera condenada por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el pago de los canones de arrendamiento vencidos con sus respectivos daños y perjuicios de la menera siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de tres millones doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.245.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, a razón de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales. SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs.590.000,oo) por concepto de mensualidades promedio relativas al suministro de agua, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, contados a partir del 1º de mayo de 1.998. TERCERO: Al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados, en la demora de la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. CUARTO: La entrega del inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió; la solvencia de todos los servicios públicos y el pago de los daños materiales del inmueble, si los hubiere, ordenándose la respectiva experticia complementaria del fallo. QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales.
Por último, fundamentó la acción en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas, debidamente registrada, que acredita la representación de la accionante; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado; recibos de pago originales con sus respectivas copias al carbón, de los canones de arrendamiento no cancelados, comprendidos desde el 31 de Mayo de 1.998 al 31 de Diciembre de 1.998 y recibos originales de los canones de arrendamiento no cancelados, correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 1.999.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.003, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 40).
En fecha 27 de Octubre 2.003, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia consignó la compulsa librada, por no encontrar a la accionada en su domicilio (folio 49).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.003, se ordenó la citación por cartel de la demandada, consignándose a los autos en fecha 25 de Noviembre de 2.003, las respectivas publicaciones y dejando constancia en fecha 10 de Diciembre del mismo año, el secretario de éste Juzgado para ese entonces, de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada (folios 58, 61 y 66).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.004, se designó defensor ad-litem de la demandada, a la abogada María Antonieta Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.871, quien fue notificada en fecha 02 de Marzo de 2.004, aceptó el cargo y se juramentó el día 09 de Marzo de 2.004, siendo citada el 31 de Mayo del mismo año (folios 68, 70, 72 y 77).
En fecha 26 de Marzo de 2.004, éste Juzgado decretó medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado, la cual fue practicada en fecha 05 de Mayo de 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial (folios 16, 27 al 30 Cuaderno de medidas).
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la defensora ad-litem designada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda (folios 79 al 81).
En la oportunidad procesal de la promoción de las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fechas 14 de Junio y 18 de Junio de 2.004( folios 83 al 88).
En fecha 16 de Noviembre de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la anterior Juez Temporal de éste Tribunal (folio 90) y en fecha 11 de Enero de 2.005, quien suscribe igualmente lo hizo, ordenando la notificación de los representantes de las partes, siendo notificado el último de ellos en fecha 14 de Marzo de 2.005 (folio 108).
Cursa al folio 102 y su vuelto, escrito consignado por la arrendataria de autos, en fecha 28 de Febrero de este año, asistida por el abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.472, donde manifiesta que recién se acaba de enterar de la demanda incoada en su contra y consignó copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, con la cual pretende hacer ver a este Tribunal, que en el caso de autos, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia la extinción del presente juicio, al haber sido decidido el mismo asunto, por el Juzgado de Municipio antes dicho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, por cuanto no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, configurando plena prueba de su existencia y de las condiciones implícitas en él, quedando demostrado lo siguiente: PRIMERO: El monto del canon de arrendamiento, en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales. Que a la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido 59 meses de cánones de arrendamientos adeudados. SEGUNDO: La procedencia de los daños y perjuicios, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios. Que para el momento de introducción de la demanda habían transcurrido un mil cuatrocientos sesenta (1.460) días.
Alegó que con la práctica de la medida de secuestro, quedó demostrado el mal estado de conservación en que se encuentra el inmueble y la ausencia de los servicios básicos, como luz, gas y otros.
Reprodujo el mérito que emerge del escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la defensora ad-litem, alegó no deber cantidad de dinero alguna, más no alegó, ni probó el pago.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
Invocó y reprodujo el mérito favorable del original del acuse de recibo del telegrama expedido por Ipostel, con el cual pretende demostrar, las gestiones que realizó a los fines de comunicarse con la demandada.
Invocó el mérito favorable de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre el inmueble objeto de la acción, de donde se evidencia que el inmueble se encuentra en estado de abandono.
Reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Consta a los folios seis (06) al dieciséis (16) del expediente, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Inversiones Alsa C.A, parte accionante en el presente juicio, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo de 2.001, la cual se aprecia en todo el valor que merece, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, evidenciándose de la misma, que la ciudadana Concepción Rubio Menero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.834, es la administradora de la empresa anteriormente referida y por ende persona facultada para haber celebrado en nombre de la “ut supra” mencionada sociedad demandante, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Cándida Rosa Méndez de Cabrera y así se decide.
Cursa igualmente a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), copia simple del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Residencias Alsa, piso tres (03), Nº 5-A, consignado por la actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumana, en fecha 15 de Julio de 1.998 y celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, cuya copia se aprecia como fidedigna y en razón de ello, esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo cierto el negocio jurídico contenido en la misma y así se decide.
En el caso de marras, la parte actora ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento antes referido, celebrado por el término de un (01) año improrrogable, contado a partir del 01 de Marzo de 1.998 al 01 de Marzo de 1.999, con un canon arrendaticio de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, aduciendo que la arrendataria, no ha cancelado el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda (28-04-03); fundamentando la acción, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Este artículo faculta a una de las partes contratantes, para solicitar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y tiene como presupuesto principal, el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de ellas, de manera que los daños y perjuicios son procedentes, si lo es la acción principal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha fundamentado su pretensión en un hecho negativo absoluto, en tanto y en cuanto ha manifestado que la arrendataria, no ha cumplido con la obligación de pagar el canon arrendaticio desde el mes de Mayo del año 1.998; al respecto considera quien suscribe, que de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria en nuestro derecho positivo, y en especial atención a lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem, en el presente caso, la arrendataria tiene la carga probatoria de demostrar que ha cumplido de su obligación, que no es más que el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos en el lapso cuya insolvencia le ha sido imputada y así se decide.
Establecida la carga probatoria en la presente controversia, se observa que la defensora ad-litem de la accionada, al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la acción incoada contra su representada, consignando original de telegrama, recibido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad, en fecha 17 de Mayo de 2.004, con el que pretende demostrar las diligencias que ha practicado a los fines de contactar a la demandada; cuyo telegrama esta jurisdicente le atribuye valor probatorio, tanto de las diligencias practicadas por la defensora en aras de ubicar a su defendida, como respecto de la fecha de su expedición, en el día antes indicado, de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del artículo 1.375 ibídem, y así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada haya aportado medio de prueba alguno, tendiente a demostrar el cumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, causados desde el mes de Mayo de 1.998 al mes de Abril de 2.003 (fecha en que fue interpuesta la demanda), a pesar de haber sido citada legalmente en el procedimiento y en consecuencia, ante el hecho de no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento, alegados como insolutos por la parte actora, es justo declarar, que la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Alsa C.A y la ciudadana Cándida Méndez de Cabrera, plenamente identificadas en autos, debe prosperar en atención al contenido del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, relativo a la obligación ineludible que tenía la arrendataria, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos en que la misma la convino y que ésta no realizó y así se resuelve el contrato.
En cuanto a los recibos de pago originales, de los cánones de arrendamiento no cancelados, que produjo la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, cursantes a los folios veinte (20) al treinta y siete (37), del expediente, quien emite el presente fallo, los desecha como medio de prueba, en virtud de las razones anteriormente esgrimidas relativas a la carga probatoria, dado que correspondió a la demandada, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y no a la parte demandante demostrar con los mismos, un hecho negativo como lo es la falta de pago y así se decide.
Demanda la parte actora, el pago de los cánones arrendaticios insolutos. En cuanto a ello, es preciso determinar, que en materia de daños y perjuicios, estos han sido entendidos doctrinariamente, como la disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio y según su origen se clasifican en daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extra contractuales. Los contractuales son los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato, por el deudor que incumple culposamente, como ha sucedido en esta causa. En tal sentido, de las actas procesales ha quedado evidenciado, que la demandada está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Mayo del año 1.998, hasta el mes de Abril del año 2.004, fecha en la cual el apoderado de la parte actora, recibió el inmueble objeto del contrato, en calidad de depósito en virtud del decreto de la medida de secuestro, por lo cual se concluye, que siendo procedente la resolución del contrato de arrendamiento, en los términos que anteceden, es igualmente procedente el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, durante el lapso señalado anteriormente, que representan setenta y un (71) meses, los cuales constituyen los daños y perjuicios causados a la arrendadora, debiendo ser calculados, a razón de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, conforme lo señala la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 1.167ejusdem y así se decide.
DE LA CLAUSULA PENAL
Exige la parte demandante, que la parte demandada le cancele la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, computados a partir de la fecha de vencimiento del mismo (01-03-99) así como los que se siguieran causando, hasta la entrega formal del inmueble objeto del contrato.
Establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“…Todo retardo o demora en que incurra “LA ARRENDATARIA” en entregar el inmueble arrendado al término de éste contrato, la obliga y compromete a pagar a “LA ARRENDADORA “ la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) diarios, por cada día de retardo, en compensación por los daños y perjuicios causados por tal demora”.
La cláusula penal en la materia que nos atañe, está definida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 8, como la sanción prevista por las partes, como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y el artículo 1.258 del Código Civil, contempla que la misma, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
En consecuencia, como quiera que la parte demandada, no entregó el inmueble arrendado a la arrendadora al vencimiento del contrato, lo cual debió hacer el día 01 de Marzo del año 1.999, es obvio, que la misma, debe indemnizar a la arrendadora, los daños y perjuicios ocasionados en la demora por la no entrega del bien inmueble arrendado, indemnización ésta que expresamente pactó y que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la cláusula tercera del contrato, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios, contados a partir del 01 de Marzo de 1.999, fecha de vencimiento del contrato, hasta el 05 de Mayo de 2.004, fecha en que el inmueble quedó en manos del apoderado judicial de la demandante, lo que representa un mil ochocientos noventa y dos (1.892) días en demora y así se decide.
DE LOS DAÑOS MATERIALES
Solicita la parte actora en el libelo de demanda, que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, los daños materiales del inmueble si los hubiere, con el fin de retomarlo en el buen estado en que lo recibió. En efecto, la cláusula novena del contrato de arrendamiento “ut supra” mencionado señala lo siguiente:
“LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, obligándose a conservarlo en esas mismas condiciones hasta el momento que haga la entrega del inmueble a la “LA ARRENDADORA”, al finalizar este contrato de arrendamiento, salvo lo que fuere causado por el uso debido y sano de las cosas, conforme a las prácticas usuales y decentes”.
Así las cosas, cursa a los folios 27 al 30 del cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Primer Circuito Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2.004, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, de la cual se observa al folio 29, específicamente en las líneas dos (02) al seis (06), que el inmueble en referencia, se encuentra en total abandono, que las paredes se encuentran en mal estado de pintura, constatándose que el techo presenta filtraciones e igualmente su mal estado de pintura, así como que el piso de granito se encuentra en regular estado de conservación; en consecuencia, esta jurisdicente aprecia suficientemente el acta antes referida, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia el daño que presenta el inmueble arrendado, de cuyo daño la arrendataria es responsable, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.597 ejusdem, toda vez que de la cláusula novena del contrato se desprende, que lo recibió en perfecto estado de mantenimiento y conservación y en atención a ello, este Tribunal ordena que la ciudadana Cándida Méndez de Cabrera pague a la arrendadora, el daño causado al bien inmueble que le fuera arrendado y a los fines de la determinación de dicho daño, se acuerda que su estimación se haga a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En fecha 28 de Febrero del presente año, compareció la parte accionada asistida por el abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.472 y solicitó a este Tribunal, la declaratoria de la cosa juzgada en el presente juicio, en virtud de que la ciudadana Concepción Rubio de Alvarez, parte actora, había intentado en su contra, demanda de resolución de contrato, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que se involucra el mismo bien inmueble, objeto de la presente causa, donde se dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2.003, acompañando copia certificada de la referida decisión. Al respecto esta sentenciadora observa, que del texto del fallo anteriormente citado, traído a los autos en copia certificada, se desprende de la identificación de las partes en la narrativa, que la parte actora es la ciudadana Concepción Rubio de Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.647.834 y no Inversiones Alsa C.A, sociedad mercantil ésta quien es parte demandante en el caso de autos; igualmente se observa, que la acción incoada por ante el Juzgado de Municipio referido, es una Resolución de Contrato y en el presente juicio, la acción interpuesta es una Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyos procedimiento son distintos, también es evidente que del cuerpo de la sentencia en referencia, no consta la descripción de bien inmueble alguno, razones éstas suficientes para que este Tribunal deseche el pedimento de la parte demandada, por no haberse configurado la cosa juzgada alegada en la presente controversia y así se decide.
Aunado a las consideraciones que anteceden, la sentencia consignada, se limitó a declarar la extinción del proceso, careciendo de pronunciamiento sobre el fondo de la litis, lo cual sin lugar a dudas, no produce los efectos de la cosa juzgada y así se decide.
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que de acuerdo al análisis que antecede, quedó establecida la procedencia de la presente acción resolutoria, este Tribunal expresamente declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle Bolivar, Residencias Alsa, piso 03, distinguido con el Nº 5-A, suscrito entre las partes de este juicio y autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Julio de 1.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALSA C.A inscrita por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 164 vuelto del folio 130 al 136, de los Libros de registro de Comercio, que anteriormente llevaba este Organo Jurisdiccional, representada legalmente por la ciudadana CONCEPCION RUBIO MENERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.834 y judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.709, representada por la abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.871, actuando como defensor ad-litem y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio y autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 1.998, bajo el N° 33, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En consecuencia, queda condenada la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la suma de tres millones novecientos cinco mil bolívares (Bs. 3.905.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil demandante, que corresponden al monto de los cánones arrendaticios insolutos, que comprenden los meses desde Mayo de 1.998, hasta el mes de Abril del año 2.004, ambas fechas inclusive, que representan setenta y un (71) meses, a razón de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, conforme lo señala la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de la suma de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 5.676.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la demora por la no entrega del bien inmueble arrendado, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios, contados a partir del 01 de Marzo de 1.999, fecha de vencimiento del contrato, hasta el 05 de Mayo de 2.004, fecha en que el inmueble quedó en manos de la demandante, lo que representa un mil ochocientos noventa y dos (1.892) días en la demora.
TERCERO: Al pago de los daños materiales ocasionados al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya estimación se hará a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Al pago de los servicios públicos, causados en el inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia, lo cual ocurrió en fecha 01 de Marzo de 1.998, hasta el 05 de Mayo de 2.004, fecha en que el inmueble quedó en manos del apoderado judicial de la demandante.
Queda la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria Temp,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

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Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo la 01:30 pm. Conste.

La Secretaria Temp,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA










Exp. N° 17.896
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA