REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegan a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, previa su Distribución en fecha 26 de Abril de 2.005, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la acción de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por la ciudadana Ida del Carmen Ziraldo Ravelo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.267, actuando en su carácter de representante legal de su menor hijo José Alejandro Villae Ziraldo, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.363, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad C.A), inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, tomo 5-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A, representada en el presente procedimiento por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual continuaría la causa en el estado en que se encuentra.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Una vez admitida la demanda, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordeno la citación de la empresa demandada, cuyo recibo de citación fue consignado por el Alguacil de dicho Juzgado, según diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.005
En fecha 28 de Marzo de 2.005, la empresa demandada procedió a promover cuestiones previas y a contestar al fondo la demanda incoada en su contra, ofreciendo las pruebas correspondientes, mediante escrito que consigno y que cursa a los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36) y sus anexos.
En fecha 04 de abril de 2.005, el Juzgado anteriormente referido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación a la demanda, la parte accionada promovió cuestiones previas de la siguiente manera:
-Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, en razón del territorio, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, la presente acción debió interponerse por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en transito, en jurisdicción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto el accidente ocurrió en el Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicado en la jurisdicción de dicho Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
-Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, en virtud de que la misma se practico en la persona de la ciudadana Ibelice Guevara, quien no tiene facultad para darse por citada, representar a la demandada, ni tiene el carácter que el demandante le atribuye, a tenor de lo establecido en el articulo 138 ejusdem.
-Opuso igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346ibídem, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no contiene la denominación actual de la empresa, ni los datos relativos a su creación y registro. Igualmente invoco el defecto de forma de la demanda, toda vez no especifico en la misma, los daños cuya indemnización solicita, es decir, no preciso si es lucro cesante, daño emergente o daño moral o si la indemnización demandada las comprende a todas; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Alegó adicionalmente el apoderado de la demandada, como defensa de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 07 de Septiembre de 2.003 y no en fecha 07 de Noviembre de 2.003, como lo señaló la actora en la demanda, siendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no consta en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido 1.969 del Código Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Observa quien suscribe el presente fallo, que la incompetencia del Juez que admitió la demanda, en razón del territorio fue opuesta conjuntamente con el defecto de forma de la demanda, decidiendo dicho Juez en cuanto a la incompetencia alegada por la parte accionada, dentro de la oportunidad prevista en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Señala el ordinal 2° del articulo 866 ejusdem, al igual que el articulo 350 ibidem, la oportunidad procesal para que la parte actora procediera a subsanar las cuestiones previas opuestas, toda vez que se tratan de las contempladas en los ordinales 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser dentro del plazo de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las normas antes referidas y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el lapso pertinente para que la parte actora subsanara las cuestiones previas que le fueron opuestas, transcurrió por ante el Juzgado que declino la competencia, en virtud de que dicha subsanación debió efectuarse dentro del plazo semejante al termino en que éste se declaro incompetente y como quiera que no consta en autos que la parte accionante haya comparecido a los fines de dicha subsanación, estima esta Juzgadora que necesariamente debe declararse extinguido el presente procedimiento, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del articulo 354 ejusdem, y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO, el presente procedimiento contentivo de la acción de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por la ciudadana Ida del Carmen Ziraldo Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.267, actuando en su carácter de representante legal de su menor hijo José Alejandro Villae Ziraldo, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.363, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, plenamente identificada en autos, representada por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.375
Sentencia: Interlocutoria
|