REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.677, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.024, contra la sociedad mercantil ADEMIR CELULAR C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 21, folios 84 al 86 Vto., Tomo A-04, del Primer Trimestre de dicho año, en la persona de su Presidente Ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.911.662 y domiciliado en Calle Perú, Casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que la demandada le adeuda la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo), cantidad esta que debió ser pagada a la fecha 15-02-2003, según se evidencia de letra de cambio, la cual consta en copia certificada al folio seis (06).
Arguye igualmente, que vencido el instrumento cambiario señalado y realizadas innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales, tendientes a lograr que el librado-aceptante cumpliera con la obligación asumida de pagar la suma adeudada y siendo inútiles tales gestiones, es por lo que demanda mediante procedimiento de Intimación, a la empresa Ademir Celular C.A.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda por auto de fecha 10-09-2003 folios (16 y 17), se decretó la Intimación de la presunta deudora ADEMIR CELULAR C.A, plenamente identificada, en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, comisionándose al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, para la intimación de la accionada, librándose el respectivo Despacho y Oficio, así mismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose al Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco, Casanay y Cariaco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte demandada se dio por Intimada, a través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la misma, ciudadano Catalino González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432 y de este domicilio, consignando documento poder que acredita tal representación. (Folios 24 al 26).
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, hizo oposición a la acción de Intimación, y en nombre de su representada desconoció en toda forma de derecho, el Titulo Valor.
En fecha 17 de Octubre de 2003, oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante decisión dictada por el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2003, emplazando a la demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha de la decisión.
Al folio 51 consta diligencia suscrita por la parte accionada, mediante la cual consigna copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-10-2003, con la finalidad de indicar al Tribunal, que el ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS no representa legalmente a la Empresa ADEMIR CELULAR C.A.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda, desconociendo e impugnando la letra de cambio, objeto de la demanda, aduciendo que no fue emitida por la empresa Ademir Celular C.A, ni aceptada por ella, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la cláusula quinta de su acta constitutiva y estatutos sociales; opuso igualmente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que no tiene el carácter de deudor obligado que le atribuye el demandante (folios 61 y 62).
Siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. En el Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca a su representada. En especial hace valer el documento que en copia fotostática consignó el demandante con el libelo de demanda, consistente en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADEMIR Celular C.A; y en el Capítulo Segundo, promovió copia certificada de los Estatutos Sociales de la accionada, de donde se evidencia en la parte in fine de la cláusula quinta, que para ser obligada debe contarse con la actuación conjunta de todos los miembros de la junta Directiva.
A los folios 66 y 67 consta diligencia estampada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN HERNÁNDEZ, mediante la cual consigna transacción notariada, efectuada entre la Sociedad Mercantil ADEMIR CELULAR C.A. y su persona, donde la demandada entrega en plena propiedad todos y cada uno de los bienes embargados, en calidad de pago, a los fines de la homologación.
En fecha 02 de Marzo de 2004, el apoderado de la parte demanda solicitó al Tribunal negar y desestimar el pedimento hecho por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, referente a la homologación del supuesto convenimiento realizado.
Al folio 75, riela diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada del Acta Constitutiva de al Empresa ADEMIR CELULAR C.A.-
Mediante auto del Tribunal en fecha 11-06-2004, ordenó la notificación de las partes, por encontrarse la causa paralizada, librándose las respectivas boletas de notificación y comisionándose a los Juzgados del Municipio Caroni, del Estado Bolívar y Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-Dichas comisiones fueron recibidas en este Despacho en fecha 08-07-2004, la del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco y 11-01-2005, la del Juzgado del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, de donde se desprenden que las partes fueron debidamente notificadas.-
En fecha 13 de Enero de 2005, la Juez Temporal Abog. Gloriana Moreno, se avoco al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Declarado abierto el término para la Constitución de Asociados y fijado el lapso para los Informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y por auto de fecha 21 de Febrero de 2005 este Tribunal dijo “Vistos” y entró en estado de dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demandada el apoderado judicial de la demandada ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, impugnó en toda forma de derecho en nombre de su representada, la Letra de Cambio, basado en el hecho de que la Letra no fue emitida por ADEMIR CELULAR C.A., ni aceptada por ella, según lo señalado en la parte infine de la Cláusula Quinta de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, estima esta Juridiscente, que la controversia de autos está centrada en determinar si el ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, para la fecha de la emisión de la letra de cambio, la cual fue el 15 de Diciembre de 2002, tenía facultades para haber emitido y aceptado el pago del Instrumento Cambiario, en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ADEMIR CELULAR C.A.-
Consta a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil ADEMIR CELULAR C.A., consignada por la parte demandada, la cual es apreciada en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia que la empresa accionada fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 21 Tomo A-04 y que para dicha fecha el Presidente de la misma era el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, plenamente identificado en autos y así se decide
Señalan los referidos estatutos sociales, en el Capítulo relativo a la Dirección y Administración de la compañía, en la cláusula quinta, lo siguiente:
“Quinta: La Compañía será administrada, regida y representada por una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Director Administrativo, quienes podrán actuar independientemente en la representación y operaciones diarias y ordinarias de los negocios inherentes al cumplimiento del objeto social. El Presidente y el Director Administrativo, actuando igualmente de manera separada, tendrán además las siguientes facultades: …e) Emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar, protestar letras de cambios y otros efectos negociables solicitar y firmar pagarés…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la cláusula novena y del texto parcialmente transcrito de la cláusula quinta, literal e) de los estatutos de la accionada, se desprende que el presidente de la misma, está facultado expresamente para actuar de manera separada en nombre de la sociedad, en lo que respecta a la emisión y aceptación de letras de cambio. Así las cosas, quien aquí decide estima, que para la fecha en que fue emitido el instrumento cambiario, lo cual ocurrió el día 15 de Diciembre de 2.002, el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, representaba legalmente a la empresa demandada, toda vez que tenía el carácter de presidente de la misma, siendo indiscutible que conforme a lo dispuesto en el literal “e” de la citada cláusula quinta de los estatutos sociales, tenía suficientes facultades para actuar independientemente de cualquier miembro de la junta directiva, en nombre de Ademir Celular C.A y como consecuencia de ello, estaba en capacidad de emitir y aceptar la letra de cambio a que se contrae la presente causa en nombre de su representada y así se decide.
En lo que respecta a la impugnación y desconocimiento de la letra de cambio, realizado por el apoderado judicial de la demandada, basado en el hecho de que la misma no fue aceptada por la referida sociedad, conforme a lo señalado en la parte in fine de la citada cláusula quinta, toda vez que la emisión y aceptación de dicho instrumento cambiario, debió efectuarlo la junta directiva de Ademir Celular C.A; observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, la facultad para emitir y aceptar letras de cambio, a nombre de la misma, está expresamente establecida en el literal e de la cláusula quinta, la cual ha sido delegada tanto en el Presidente como en el Director Administrativo, indistintamente y no en la Junta Directiva y por esta razón se desestima su dicho y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de que la sociedad mercantil accionada, no es deudora del ciudadano Pedro Lezama Marcano, en su carácter de beneficiario de la letra de cambio, que dio origen al presente procedimiento, considera quien suscribe, que la misma no es susceptible de ser opuesta como defensa de fondo, ya que ha quedado establecido del análisis efectuado anteriormente, que la Empresa ADEMIR CELULAR C.A., emitió y aceptó el pago del instrumento cambiario, a través de su Presidente, ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, quien tenía capacidad legal para actuar en su nombre, para el día 15 de Diciembre de 2.002, cuando fue emitido y aceptado el pago de la mencionada letra de cambio y así se decide.
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ademir Celular C.A, asentada por ante el Registro de Comercio en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 13 Tomo A-09, Cuarto Trimestre, a través de la cual se designó la nueva Junta directiva de la citada empresa, en virtud de que el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, en su carácter de Presidente de la misma, había dejado de atender a las responsabilidades inherentes al cargo; con cuya acta pretende demostrar el apoderado judicial de la parte accionada, que el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, no representa legalmente a la sociedad mercantil; en cuanto a la misma considera quien emite el presente fallo, que al haber sido registrada en fecha 17 de Octubre de 2.003, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue emitido y aceptado el pago del instrumento cambiario, por el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, en nombre de la empresa demandada (15-12-2.002), dicha acta no es susceptible de producir efectos retroactivos como para enervar la condición de Presidente que ostentaba éste ciudadano, para la citada fecha; no obstante, sí es pertinente para desvirtuar, que para la fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, el mismo no tenía legitimidad para realizar en nombre de la demandada, la transacción cursante a los folios 68 al 72, la cual es nula por esta circunstancia y así se le declara en éste mismo acto, amén de que no fue homologada por éste Tribunal, siendo imposible que pueda surtir efectos jurídicos y así se decide.
CONCLUSIONES
De modo que, de acuerdo a la motivación que antecede, es indiscutible que el pago de la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), contenido en la letra de cambio opuesta a la sociedad mercantil Ademir Celular C.A., es exigible por parte del demandante y como consecuencia de ello, la presente acción debe prosperar y así se decide.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por el abogado en ejercicio SIMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.677, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio emitida en fecha 15 de Diciembre de 2.002, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.024, contra la sociedad mercantil Ademir Celular C.A, representada actualmente por la ciudadana Mirian del Jesús Requena de Torrivilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.546. Se condena a la empresa demandada al pago de la siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de monto del instrumento cambiario.
SEGUNDO: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La suma de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 ejusdem.
CUARTO: Los intereses moratorios generados por la suma contenida en la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio, desde el 15 de Febrero de 2.003, fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la presente sentencia, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La corrección monetaria, la cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice inicial inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el mes de Febrero de 2.003, fecha en que la obligación se hizo exigible y el índice final a la fecha de auto que ordene la ejecución de la sentencia. Obtenido el índice inicial y el final, se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicara por la cantidad dieciséis millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 16.180.000,oo), que es la cantidad condenada a pagar.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 17.978
Sentencia: definitiva
Materia: Mercantil
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