REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
En fecha 10 de Julio de 2001, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.120 y de este domicilio, e introdujo líbelo de demanda contentivo de acción de Divorcio, incoada contra su legítima esposa ciudadana BENILDE JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.739.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La apoderada actora alegó en su escrito libelar, que su representado en fecha 29 de Noviembre de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre con la ciudadana BENILDE JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, de dicha unión nacieron dos (02) hijos actualmente mayores de edad; estableciendo como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Calle Vargas, casa s/n, Cumaná. Manifiesta igualmente que entre su representado y dicha ciudadana, después de transcurrido seis (06) años del matrimonio, comenzaron a presentarse situaciones, tales como discusiones llegando hasta el extremo que se convirtieron en agresiones verbales, que fueron agravándose día a día, ante los celos intespectivos. Así mismo, alegó que desde hace aproximadamente diez (10) años no ha habido vida marital entre ellos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes en común. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana BENILDE JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, fundamentando la acción en las causales segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Julio de 2001, se admitió la demanda, siguiéndose el trámite del procedimiento del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana BENILDE JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; quedando notificada la misma, en fecha 19 de Noviembre de 2001 (folio 20).
Consta al folio 22, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifestó la imposibilidad que presentó para citar personalmente a la demandada, consignando la compulsa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal acordó la citación por Cartel de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 55, diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, donde la parte actora, a través de su representante Judicial consigna ejemplares de los Carteles ya publicados en la prensa.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, se dejó nota del Secretario, donde hace constar que fijó el cartel de citación de la demandada, ordenado.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2004, se nombró defensor Ad-litem a la abogada MARIA ANTONIETA BRICEÑO, de la parte demandada y se ordenó su notificación; quedando notificada en fecha 09 de Marzo de 2004 y juramentada del cargo designado en fecha 15 de Marzo de 2004.
En fecha 26 de Marzo de 2004, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación personal del defensor Ad-litem; quedando citada personalmente en fecha 15 de Junio de 2004.
En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el demandante y su representante judicial, acompañado del ciudadano JOSE LUIS RINCONES LEON. (folio 96).
En fecha 28 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda. (folio 97).
En fecha 06 de Octubre de 2004, la abogado MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.871 consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo.
Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo la parte actora, el mérito favorable de autos y prueba testimonial. Así mismo el defensor Ad-Litem promovió en su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos; original del acuse de recibo del telegrama expedido por Ipostel, de fecha 01 de Octubre de 2004 y el escrito de la contestación de demanda que cursa en el expediente. En fecha 01 de Noviembre de 2004 fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, compareció la defensora Ad-litem de la accionada y apeló del auto de admisión de las pruebas, que admitió la prueba testimonial promovida en el Capítulo II por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, librandose oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conociera del mismo.
En fecha 2 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Ad-Litem, señalando en su fallo que la parte actora, no señaló el objeto de la prueba testimonial al momento de promoverla y al no cumplir con este requisito no hubo prueba válidamente promovida.
En fecha 30 de Marzo de 2005, se declaró abierto el lapso para que las partes solicitaren la constitución de Asociados y la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, consignando los escritos que aparecen en autos.
En fecha 26 de Abril de 2005, éste Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en etapa procesal de dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 185 del Código Civil: “ Son causales únicas de divorcio: 2° ABANDONO VOLUNTARIO. 3° LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.-
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por
su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el caso de autos, la parte demandante, no promovió debidamente la prueba testimonial, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004; prueba ésta que fue inadmitida por el Juzgado de Alzada.
Ahora bien, como quiera que la etapa probatoria, constituye la fase trascendental de todo proceso, toda vez que de ella depende la suerte de la controversia y encontrándose la parte actora impedida de demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en las cuales fundamentó la acción de divorcio contemplada en el artículo 185 del Código Civil, al no haber aportado correctamente la prueba testimonial, lógico es que concluya este Tribunal, en que la demanda de divorcio contenida en éste procedimiento, no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva de éste fallo y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CASILE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.369, debidamente representado por la abogada en ejercicio GLADIS I. FIGUEROA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.061, contra la ciudadana BENILDE JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.739; dejando expresa constancia este Juzgado, que una vez definitivamente firme la presente decisión, lo que se ha causado es la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 17.341
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Persona.
GMM/yt
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