REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
La ciudadana MARIA ESPERANZA SIINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL ARAYA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 84, Tomo III, con sede en la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representación judicial que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo de 2.000, anotado bajo el N° 96, Tomo 34, del Libro de Autenticaciones respectivo; compareció por ante éste Tribunal, en fecha 24 de Febrero de 2.005, e introdujo ACCION DE COBRO DE BOLIVARES contra la empresa SALINAS DE ARAYA C.A, anteriormente denominada Tecnosal C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas antes Distrito Federal o hoy Distrito Capital del Estado Miranda, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1.995, Bajo el N° 41, Tomo 133-A-PRO, representada por la Presidenta de la Junta Gerencial, ciudadana Yelitza Galantón.
Expresa la apoderada actora, que su representada es tenedora legítima de varias facturas por ella emitidas y aceptadas por SALINAS DE ARAYA C.A, firmadas por personas autorizadas por la demandada, para efectuar compras, ya que entre las empresas demandante y demandada existía una relación comercial. Que las facturas originales ascienden al monto de sesenta y seis millones seiscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 66.673.247,88), siendo infructuoso que la empresa accionada cancele el importe de las facturas, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin.
Finalmente demandó a la empresa SALINAS DE ARAYA C.A, anteriormente denominada Tecnosal C.A, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de sesenta y seis millones seiscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 66.673.247,88), cantidad que representa los montos de las facturas. SEGUNDO: La cantidad de catorce millones ciento seis mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.000.106,43), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y TERCERO: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la suma de ochenta millones seiscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 80.673.354,31).
En fecha 15 de Diciembre se admitió la demanda anteriormente descrita, (folios 1.946 y 1.947 Primera pieza) por las reglas ordinarias, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada en la persona de la ciudadana Yelitza Galantón, en su carácter de Presidenta de la Junta Gerencial.
En fecha 07 de Marzo de 2.002, compareció la apoderada actora y consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios 1976 al 1.978, resaltando que la denominación actual de la empresa demandada es SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL), creada según decreto N° 0806, de fecha 29 de Enero de 2.001, emanado de la Gobernación del Estado Sucre, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria del Estado Sucre N° 584, de fecha 30 de Enero de 2.001. En la referida reforma, solicitó adicionalmente a la demanda inicial, la indexación monetaria, por depreciación de la moneda, así como se citara y se citara a los representantes de la demandada, abogada Yelixzi Galantón en su carácter de Directora General; la ciudadana Sulys Avila, Directora de Administración y al ciudadano Francisco Patiño, Director de Producción.
En fecha 13 de Mayo de 2.002, admitió este Tribunal, la reforma de la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la accionada (folio 1.979 y 1.980).
En fecha 28 de Junio de 2.004, compareció ante este Juzgado la abogada Johana Narváez Narváez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles y anexó copia de la Gaceta Oficial, mediante la cual se creó el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL).
Vista la demanda y su reforma, contenida en el presente procedimiento, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de Cobro de Bolívares, ha sido incoada contra el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL), el cual constituye una empresa del Estado Sucre, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, según Decreto N° 0806, de fecha 29 de Enero de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 584, el día 30 de Enero de 2.001, cuyo objetivo es la explotación, administración, aprovechamiento y comercialización de la sal y los productos salineros del Complejo Salinero, según se evidencia de las copias simples que corren inserta a los folios dos mil sesenta y siete (2.067) y dos mil sesenta y ocho (2.068), las cuales se aprecian en todo el valor que merecen, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte actora, teniéndose como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que la parte demandada en el presente caso, constituye una empresa adscrita a la Gobernación del Estado Sucre y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01315, de fecha 07 de Septiembre de 2.004, en el caso Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía no excediere de diez mil (10.000) unidades tributarias; cuya competencia fue ampliada por la referida Sala, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, expediente N° 2004-1462, en los siguientes términos:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados y los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”
Así las cosas, analizando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración que el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL), constituye una empresa en la cual el Estado Sucre, a través de la Gobernación de dicho Estado, creó mediante decreto Decreto N° 0806, de fecha 29 de Enero de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 584, el día 30 de Enero de 2.001, sobre la cual ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, dado que corresponde únicamente al Gobernador de éste ente Territorial, nombrar y remover a las personas encargadas de la dirección y administración del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL), según consta de los artículo cuatro y cinco del referido decreto, es indiscutible que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraída del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, en virtud de que la misma ha sido incoada contra una empresa del Estado Sucre, sobre la cual éste ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, aunado a que la cuantía estimada en la demanda, la cual fue de ochenta millones seiscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 80.673.354,31), que corresponde a dos mil setecientas cuarenta y tres (2.743) unidades tributarias, calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.4000,oo) que es su valor actual; no excede de las diez mil unidades tributarias establecidas para el conocimiento atribuido de este tipo de asuntos a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Cobro de Bolívares, siendo competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Cobro de Bolívares incoada contra el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO SE ARAYA (SACOSAL), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede notificado el Procurador del Estado Sucre y firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.
Notifíquese al Procurador del Estado Sucre de la presente decisión y a los fines de la interposición del recurso pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.
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