REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ARACELIS BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.690.576, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, en la cual solicita, de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, sea sometida a INTERDICCION su hermana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.094, nacida en esta ciudad de Cumaná el 02 de Octubre de 1.979 y de este domicilio, en virtud de que sufre ésta trastornos mentales, según certificación que acompañó en copia simple, expedida por la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, suscrita por el médico CESAR FRANCO, quién le diagnóstico RETARDO MENTAL. SINDROME DE DOWN, por ser un paciente que no puede cuidarse así mismo, ni desarrollar actividades laborales, debido a las limitaciones en el desarrollo psicomotor.
Igualmente requirió la solicitante, que se le nombrara tutor interino a su hermana, toda vez que la presente interdicción tiene por objeto, tramitar las prestaciones sociales a que tuvo derecho la madre ambas, quien falleció en fecha 25 de febrero de 2.003, en virtud de haber laborado en la Universidad de Oriente y de reclamar la cantidad de dinero que corresponda a la sujeta a interdicción, por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 22-10-2003, fijándose las oportunidades en que tendrían lugar los siguientes actos: a) presentación ante el Tribunal de la persona objeto de interdicción, a los fines de realizar el interrogatorio. b) comparecencia de los ciudadanos Noris Margarita Betancourt; Abrahan Betancourt Gómez; Durvilia del Carmen Betancourt. Y Lir María Betancourt Gómez; c) comparecencia del ciudadano César Franco, médico psiquiatra, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Finalmente, se designó a los doctores Antulio Díaz Saud y Juan José Salmerón Guarache, médicos psiquiatras, a los efectos de que emitieran dictamen, acerca de las condiciones psiquiatricas de la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 10-11-2.003, se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Abrahan Betancourt Gómez y Lir María Betancourt Gómez, en sus condiciones de hermanos de la ciudadana objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 43 y 45 del expediente e igualmente se procedió a su interrogatorio, según consta al folio 47, compareciendo la misma acompañada de la solicitante, observando y dejando constancia éste Juzgado, del evidente estado de dificultad intelectual de la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez.
En fecha 14-11-2003, rindieron declaración ante Juzgado las ciudadanas Rosa Elvira Betancourt y Durvilia del Carmen Betancourt, en sus caracteres de hermanas de la ciudadana cuya interdicción se pretende, según consta a los folios 54 y 55 del expediente.
En fecha 18-11-2.003 este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó remitir oficio a la Medicatura Forense de ésta ciudad, junto con la persona a interdictar, con la finalidad de que sea evaluada y se emitiera el informe respectivo.
En fecha 20-01-2.004, se recibió en este Juzgado, informe emitido por los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Eduardo Guzmán, en el cual presentan el diagnóstico del examen médico-legal realizado a la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez arrojando el siguiente resultado: SINDROME DE DOWN. RETARDO MENTAL PROFUNDO. INACAPACITADA PARA CUBRIR SUS NECESIDADES Y VALERSE POR SI SOLA (folio 64).
En fecha 22-03-2.004 este Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, nombrando como Tutor Interino a la ciudadana ARACELIS BETANCOURT GOMEZ, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana.
En fecha 08-04-2.005, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y se declaró abierto el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados y de igual manera se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 05-052.005 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró la presente causa, en el término para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:………………………………
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos………………………………………………………………………………………………
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 )que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme………………………………………………………………………………...
En el caso bajo análisis, la ciudadana Aracelis Betancourt Gómez, solicitó la Interdicción de la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez, quien es su hermana, lo cual se evidencia de declaración de Unicos y Universales Herederos de la ciudadana Rosa Elvira Gómez Licet, evacuada por ante éste mismo Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2.003, y que corre inserta en copia certificada a efectum videndi, a los folios 06 al 26 del presente expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a las prenombradas ciudadanas y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.
Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta en por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad……………………………………………………………….
Ahora bien, consta en autos al folio (03), certificación médica que acompaña a la solicitud, la cual fue expedida por el médico-psiquiatra César Franco, la cual indica que la ciudadana a que se contrae la solicitud, adolece de “Retardo Mental. Síndrome de Down…producto de complicaciones durante el embarazo de su madre, por preeclamsia y que condicionó realización de cesárea a los 8 meses de gestación…” certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento que concuerda absolutamente con el informe suscrito por los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Eduardo Guzmán, al momento en que examinaron a la sujeto objeto de la presente interdicción, cuyo informe refleja que dicha ciudadana está incapacitada para cubrir sus necesidades y valerse por sí sola, por presentar síndrome de down, certficicación médica (folio 03) e informe médico-legal (folio 64), que son apreciados suficientemente por esta Juzgadora, por cuanto no se contradicen entre sí y son concordantes, con los hechos plasmados en la solicitud y así se decide……………………..
En igualdad de condiciones se aprecian las deposiciones de los ciudadanos Abrahan Betancourt Gómez; Lir María Betancourt Gómez; Rosa Elvira Betancourt y Durvilia del Carmen Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.082.369; 8.444.510; 9.979.303 y 8.437.041, respectivamente, quienes fueron presentados por la solicitante, en calidad de hermanos tanto de ella, como de la persona cuya interdicción ha solicitado; cursantes a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) respectivamente, por ser hábiles y contestes entre sí y por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, manifestando en sus declaraciones que su hermana Carmen del Valle Brito Gómez, nació con defecto intelectual, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece la misma, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de ésta, en la sede de este Organo Jurisdiccional y así se decide.
En consecuencia, vistos los informes médicos cursantes en autos, que certifican la incapacidad intelectual de manera permanente de la ciudadana Carmen del Valle Brito Gómez; la apreciación percibida por éste Organo Jurisdiccional, al momento de interrogarla, observando su incapacidad mental, para responder pregunta alguna y las declaraciones rendidas por sus hermanos, quienes manifiestan conocer las condiciones de salud de la misma, ésta juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” debe indiscutiblemente pronunciarse declarando la INTERDICCION de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide……………………………..
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana ARACELIS BETANCOURT GOMEZ, la tutela ordinaria de su hermana, por ser quien cuida de la manutención de la misma, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide…..

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.360.094 y de este domicilio; solicitada por la ciudadana ARACELIS BETANCOURT GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 5.690.576, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092 y SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ ya identificada “ut supra”, a quien es su hermana, la ciudadana ARACELIS BETANCOURT GOMEZ, antes identificada.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………………………….
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de alzada a los fines de la consulta respectiva………
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación…………………………………………………………………………………………
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.

Exp. N° 18.005
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva