REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegan a conocimiento de éste Tribunal las presentes actuaciones, previa su distribución de fecha 02 de Mayo de 2.005, en virtud de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MONASTERIO y MARLENE PÁEZ PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.690.686 y 3.985.443 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.154………………………………………………………………..………………………

Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, el día 08 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio que anexan como recaudo. Alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Distrito Federal, Caracas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su relación conyugal fue perturbada en el mes de Marzo de 1987 y que hasta la presente fecha no han reanudado la misma……………………………………………………………………….

Manifiestan Igualmente, que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.…………………………………………………………………………………

Por último, con fundamento en el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio…………………………………………

En fecha 11 de Mayo de 2.005, se dio entrada a la presente solicitud y a sus recaudos, y hecha la revisión pertinente esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:



PRIMERO: Señalan los comparecientes, que el domicilio conyugal fue fijado en San Juan Distrito Federal……………………………………………………….

SEGUNDO: Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal………………………………………………………………………

En consecuencia, es indiscutible que de acuerdo al domicilio conyugal alegado por los solicitantes, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente solicitud, dado que la competencia territorial del mismo, es el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiendo ventilarse el presente asunto por ante la jurisdicción donde los cónyuges fijaron su domicilio conyuga, es decir, por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas…………………………………………………………………………………..

TERCERO: Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, la competencia por el territorio en casos como el de autos, no puede ser relajada por los particulares, necesariamente debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en un Juzgado de esta misma categoría en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y así se decide……………………………………………..

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MONASTERIO y MARLENE PÁEZ PABÓN,, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.690.686 y 3.985.443 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 93.154 y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión………………………………………………………………………………………

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO

La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 12:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.385
Sentencia: Interlocutoria
Civil-Personas.


GMM/rt