REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de Abril del 2005, los ciudadanos JUAN AQUILES PIÑA E IVONNE MARIA SUNIAGA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.13.158.651 Y 17.022.482, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio LYNN CAOLINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 22 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pujo, Sexta vereda casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 12 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Marzo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JUAN AQUILES PIÑA E IVONNE MARIA SUNIAGA MANEIRO, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUAL, cantidad que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico, educación y cualquier otro gasto que pueda suscitarse con respecto al pleno desarrollo del niño. Con relación al Derecho a Visita será amplio en este sentido el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, e igualmente en las vacaciones escolares, Navidad y fin de año.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN AQUILES PIÑA E IVONNE MARIA SUNIAGA MANEIRO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Mayo del año 1999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-
SECRETARIA TEMPORAL
ABG PAOLA DI BISCEGLIE.
Exp. No. 3.960.-
AMDZ/pdb/imr.-.
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