REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 15 de Febrero de 2005, la ciudadana YELITZA SATURNINA ROSILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.504, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano AQUILES DEL VALLE RIQUEZES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.683, domiciliado en el Estado Anzoátegui, a favor de la niña, hija del demandado. Expone la compareciente que este ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Febrero del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Exhorto al Juzgado de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui e igualmente se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 08 de Abril del 2.005, se recibió exhorto del Juzgado comitente, a quien se citó.-
En fecha 20 de Abril del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el demandado a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante, hizo uso de ese derecho y consignaron las que consideraron pertinentes.-

En fecha 03 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña con su padre ciudadano AQUILES DEL VALLE RIQUEZES ACOSTA, con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YELITZA SATURNINA ROSILLO ACOSTA, contra el ciudadano AQUILES DEL VALLE RIQUEZES ACOSTA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% mensual de un SALARIO MINIMO, 30% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES en el mes de AGOSTO, y 30% DEL AGUINALDO, para cubrir gastos de ROPAS Y JUGUETES, en el mes de DICIEMBRE, y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en caso de retiro o despido del trabajador, a los fines de cubrir pensiones futuras. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco días del mes de Mayo del Dos mil cinco.




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMPORAL.





Exp: N° 3.844.-
AMDZ/pdm/am.-