REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 24 de Noviembre de 2004, la ciudadana ELIA GREGORIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.657, de este domicilio, asistida del abogado JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, FRANCISCO MARIA PINO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.728, de este domicilio, a favor del adolescente. Expone la compareciente, que este ciudadano desde hace varios meses ha dejado de cumplir voluntariamente con la obligación alimentaría para con su hijo, quien cursa estudios universitarios en Caripito Estado Monagas, que por todo lo expuesto es por lo que solicita la apertura de un procedimiento judicial para establecer la obligación alimentaría a ser sufragada por el obligado ya identificado.

La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Noviembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folios 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Siete de Diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano FRANCISCO PINO LOPEZ, a quien le fue imposible citar en la dirección suministrada.-

Corre inserto al folio 16 del expediente, diligencia estampada por la parte actota donde solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agoto la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-

Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribunal designo defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ELVIRA GOITIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, juro cumplir bien y fielmente (folio 39) del expediente.-

En fecha 02 de Marzo del 200, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y promovió las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 15 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

En fecha 22 de Marzo del 2005, se difiere la sentencia por cuanto no han llegado las pruebas solicitadas.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del adolescente, con su padre ciudadano FRANCISCO MAIA PINO LOPEZ, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contesto la demanda, se tendrá por confeso de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Corre Inserto al folio 40 del expediente carnet de identificación del adolescente, donde se evidencia que cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito Estado Monagas.-

CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ELIA GREGORIA LEON, contra el ciudadano FRANCISCO MARIA PINO LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del adolescente y condena aL progenitor a suministrar a su hijo el 40% de un salario mínimo MENSUAL, 20% del Bono Vacacional para gastos de útiles escolares y 20% y en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la Obligación Alimentaria por concepto de Aguinaldo para la compra de Ropas. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco días del mes de Mayo del dos mil cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE




Exp: N° 3.723.-
AMZ/pdb/imr.-.-