REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 01 de Abril de 2005, el abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.374, de este domicilio del Municipio Bermúdez, según poder que corre inserto a los autos, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GREGORIO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.724, y de este domicilio, a favor de los niños , donde solicita la revisión de la decisión contenida en la sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2.000, dictada por el Juzgado de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, que riela en el expediente N° 36 de la numeración interna de este Tribunal, el cual corre inserta en autos.-

La presente solicitud se admitió en fecha 06 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto a los folios 20 y 22 del expediente, boleta de citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Siendo el día 13 de Abril de 2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el ciudadano GREGORIO JOSE MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio Nicolás Tineo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.268, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas.-




Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes, la cual fue agregada y admitida.-

En fecha 28 de Abril del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano GREGORIO JOSE MARCANO, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-


TERCERO: : El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ contra el ciudadano GREGORIO JOSE MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, este Tribunal condena al progenitor suministrara a sus hijos el 100% de los útiles Escolares y Juguetes, debiéndose mantener el de 25% de todos los ingresos MENSUAL, 25% del Bono Vacacional, 25% del Aguinaldo y 20% de la Cesta Ticket. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y 371 de la LOPNA, en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,





LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCIGLIE

EXP: N° 3951.-
AMDZ/pdb/fg.-