REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 05 de Mayo del 2005, los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO Y MARIA EUGENIA MARQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.9.940.600 Y 13.348.207, respectivamente, ambos domiciliados en Irapa Municipio Mariño, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.756 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 13 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la calle Centenario S/N, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida el 12 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Mayo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, HUMBERTO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO Y MARIA EUGENIA MARQUEZ LEON, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUAL. Con relación al Derecho a Visita será establecido de mutuo consentimiento entre los padres, tratando de velar por que no afecte los estudios de la niña y no haya desarraigo respecto al padre.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO Y MARIA EUGENIA MARQUEZ LEON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 13 de Agosto de 1992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treintiún (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION - SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carupano, a los Treintiún (31) días del mes de Mayo del 2005.-




LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. No. 4.027.-
AMDZ/pdm/imr.-.