REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 04 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, JULIO JOSE FARIAS VASQUEZ Y BERTA MARIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.882.865 Y 6.342.282, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Guiria N° 01 y la segunda en calle La Planta de Canchunchú Viejo ambos del Municipio Bermúdez, asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 27 de Diciembre del 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio, Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Su último domicilio conyugal fue en calle La Planta de Canchunchú Viejo ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 09 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Mayo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JULIO JOSE FARIAS VASQUEZ Y BERTA MARIA MILLAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será alterno, es decir, que el padre compartirá con su hija las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Diciembre, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar el 30% de todo lo que perciba mensualmente e igualmente se compromete a suministrar el gasto de vestimenta de su hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora, asimismo asume el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc. e igualmente el costo de inscripción y matrícula. Con relación a los bienes perteneciente a la Comunidad Conyugal, declararon el siguiente: Una casa ubicada en la calle principal de la comunidad de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terreno de propiedad de los cónyuges, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: su frente calle La Planta y mide (15 mts); SUR: Terreno del señor Jacinto Farías y mide (15mts); ESTE: Con terreno también propiedad de de Jacinto Farías con una medida de (35 mts) Y OESTE: Casa de Pedro Gamero Moya y mide (35 mts), dicho se lo ceden los cónyuges lo que le corresponde a cada uno el 50% a sus hijos ALEXANDER JOSE Y JOHANNA ALEXANDRA FARIAS MILLAN. -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JULIO JOSE FARIAS VASQUEZ Y BERTA MARIA MILLAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Diciembre de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 4024.-
AMDZ/Pdm/am.-
|