REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana EUNICE DEL CARMEN VIERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.441.248, de este domicilio del Municipio Bermúdez, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION GUARDA a favor de la niña, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 9.459.302, domiciliado en este Municipio.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la referida ciudadana y solicito la restitución de la Guarda de su hija, ya que la prenombrada niña, esta desde hace tiempo con su padre el cual fue hasta mi residencia a buscarla y a que tenía derecho a visitarla ese fin de semana no restituyéndola al hogar de la progenitora guardadora en el lapso correspondiente. Es por ello que solicita la apertura del procedimiento Judicial pautado en el Artículo 358 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2005, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entres las partes.-




Corre inserto al folio 08 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

EL día 11 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación o contestación de la demanda, las partes intervinientes comparecieron ciudadano PEDRO CARVAJAL y la ciudadana EUNICE VIERA GONZALEZ, y no llegaron a ningún acuerdo. En tal virtud se ordenó la práctica de un Informe Social Y Psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se acordó oír a la niña. Se libraron oficios.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente, declaración de la niña, donde manifiesta que quiere vivir con su papá, porque no me gusta estar en Playa Grande, porque me aburro mucho y no tengo con quien jugar, sin embargo en Guayacán tengo amistades y tengo con quien jugar, quiero estar los fines de semana con mi mamá y los otros días de la semana con mi papá, y estoy cursando primer año el e Colegio Dr. José Gregorio Hernández.-

Corre inserta al folio 14 del expediente, constancia de Estudio de la niña.-
En fecha 09 de Mayo del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 23 de Mayo del 2.005, la Licenciada Haidee Hernández, consigno Informe Psicológico ordenado, el cual fue agregado a los autos.-





ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su Padre ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL, con la partida de nacimiento, la cual se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: Se aprecia del Informe Social realizado por la trabajadora social de este Tribunal, es sus conclusiones, La adolescente se encuentra actualmente interactuando en el grupo familiar paterno. El Progenitor de la niña no se encontraba para el momento de la visita domiciliaria. El Progenitor de la niña sale a trabajar en horas muy temprana y no tiene horas para regresar. La niña queda bajo los cuidados de sus abuelos y tíos políticos. El Progenitor le provee a su hija lo que requiere. El Progenitor no hace tiempo para resolver los problemas de su hija (liceo). La comunicación entre padre e hija es cerrada. Loas abuelos paternos no se inmiscuyen en esta situación. Las normas en el hogar son flexibles. En el hogar paterno existen factores de riegos. La progenitora de la adolescente trabaja y estudia. Existe comunicación entre madre e hija. La madre de la adolescente cuenta con un ingreso. Las normas en el hogar materno son menos flexibles lo que no le gusta a la adolescente. El hogar donde vive la madre por poco tiempo reúne las condiciones de habitabilidad. El rendimiento escolar de la adolescente no es bueno. Actualmente la adolescente cambio su posición y quiere estar con la madre en la semana y el fin de semana con el padre.-





TERCERO: Del Informe Psicológico se puede apreciar en su Resultado que la ciudadana Eunice se percibe una mujer desenvuelta, espontánea, controlada, con buena abstracción acorde a su nivel de formación, preocupada por el bienestar de su hija y necesitada de apoyo de parte del padre para afrontarla. Mentalmente conserva sus funciones cognitivas globales, centrada, con sentido de realidad, pensamiento coherente y repuesta emocional acorde a la situación planteada. Necesita apoyo externo para toma de algunas decisiones, es capas de controlar sus impulsos racionalmente, necesidad manifiesta en el test de afectos, además de una marcada tendencia a la actividad y el dinamismo como una forma de mitigar la ansiedad.-

CUARTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Este tribunal hace una síntesis todos los niños tienen el derecho de tener contacto directo y permanente con sus padres aunque no viva con ello, aunado al hecho que este mismo Tribunal sentencia el juicio de Restitución de Guarda y se la Otorgo a la madre de la adolescente.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de RESTITUCION GUARDA de la Niña, a favor de su madre ciudadana EUNICE DEL CARMEN VIERA SLAZAR en contra del Ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, arriba identificados, la mencionada adolescente debe regresar con la madre, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 359 de la LOPNA:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintiún (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco 2005,

ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



EXP: N° 3.878.-
AMDZ/pdb/fg.-