REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 01 de Noviembre del 2.004, se recibió de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitud suscrita por el abogado José Gregorio León Bejarano, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, solicitada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS DE PORTUGUEZ , venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° 4.944.176, de este domicilio del Municipio del Estado Sucre.-
La prenombrada ciudadana solicita dicha medida de protección de la referida niña, en virtud de que la niña desde los tres meses de nacida se encuentra viviendo con ella que es su abuela materna, la madre de la niña ciudadana MARIA CLARET PORTUGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.907, de este domicilio, se la dejo desde los tres meses de edad y nunca ha visto por la niña y desea incluirla en los beneficios laborales. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 318 y siguiente de de la LOPNA y el 126 Literal (i) de la mencionada ley.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 04 de Noviembre del Dos mil Cuatro, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas, asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se decreto medida provisional de Protección en Colocación en Familia de Origen a la referida niña en el hogar de su abuela materna.-
Corre inserta a los folios 11 y 13 del expediente, boletas de requerimiento de las partes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto a los autos, los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha 20 de Abril del 2.005, se fijo el día 26 de Abril del presente año para la audiencia oral, a las 10:00 a.m. Se Libraron boletas de notificaciones a las partes intervinientes.-
Corre inserta a los folios 40 y 41 del expediente, boletas de notificación de la ciudadana MARIA PORTUGUEZ Y CECILIA JOSEFINA RIVAS, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del Informe Social en sus conclusiones y recomendaciones: La niña fue dejada por su madre bajo los cuidados de sus abuelos cuando apenas tenía dos meses y medio de nacida. El Progenitor de la niña no ha tenido para su hija un gesto. Los abuelos le han brindado a su nieta todo los cuidados que ella ha requerido para lograr su desarrollo integral. Actualmente la niña cuenta con seis años. La niña se encuentra incluida en el medio escolar, estudia segundo grado de educación primaria. Los abuelos cuentas con un ingreso que les permite satisfacer sus necesidades. Se enseñan normas y principios. La comunicación es abierta. La madre de la niña actualmente formo otra familia. Actualmente la madre de la niña mantiene contacto con su hija, pero no la ve como tal. Y se le recordó a la madre biológica de la niña que interactuara más con ella.-
SEGUNDO: Del informe Psicológico en su Recomendaciones: Considerando las características particulares de esta dinámica familiar, se incluye conveniente que la niña permanezca en el hogar de los abuelos maternos tal como lo ha hecha hasta el momento, ya que la madre biológica a pesar de estar relativamente presente no es capaz de ofrecerle la estabilidad afectiva que necesita, bebido a sus propias debilidades y bajas autoestima, sin tomas en cuenta las oportunidades que le pueda o no ofrecer su propio grupo familiar, en el cual la niña ORCELYS no tiene cabida aún.-
TERCERO: En el Acto de Audiencia Oral en la Medida de Protección Colocación Familiar en Familia Origen a favor de la niña, presidido por la Juez de Protección la Secretaria del Tribunal. Y encontrándose presentes en al acto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, El Defensor Público, Los abuelos maternos ciudadanos, la progenitora y la referida niña, todos identificada en autos. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representación Fiscal Cuarto, quien expone: Visto el Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de los abuelos es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud que hace la Fiscalía donde solicita la Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Ratifico lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Es todo. Asimismo de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se ordena oír la opinión de la niña quien manifestó lo siguiente que se quiere quedar a vivir con sus abuelos, a quienes les dice papá.-
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña, a la ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS DE PORTUGUEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres días del mes de Mayo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Exp. N° 3.686.-
AMZ/pdb/fg.-
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