REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 27 de Abril del 2.005, los ciudadanos, JESUS LUIS JIMENEZ Y MIRIAN JOSEFINA BELLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.886.036 y 12.288.216, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 31 de Agosto del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Güiria, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de Mayo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JESUS LUIS JIMENEZ Y MIRIAN JOSEFINA BELLO BELLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto para el padre, en consecuencia el mismo podrá tener a la niña en las vacaciones escolares por un mes, en diciembre el 24, 31 será compartido, el primero de Enero, Carnavales y semana santa serán compartidos. Todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar el 30% mensual de su sueldo global.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JESUS LUIS JIMENEZ Y MIRIAN JOSEFINA BELLO BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Agosto de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Mayo del dos mil cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,





ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
SECRETARIA TEMPORAL.




EXP. N° 4.004.-
AMDZ/pdb/fg.-