REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 26 de abril del 2.005, los ciudadanos FRANK JOSE MONTAÑO MUNDARAIN Y DINOSKA ALCENIA MALAVE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.787.338 Y 16.255.145, respectivamente, domiciliados Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha ocho (08) de Agosto de 1.996, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Llanada de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi, hasta nuestra definitiva separación.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de Abril del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANK JOSE MONTAÑO MUNDARAIN Y DINOSKA ALCENIA MALAVE RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En cuanto al Derecho a Visita el padre visitara a su hija cada vez que sus labores se lo permitan, establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar a la niña, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,oo) mensuales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANK JOSE MONTAÑO MUNDARAIN Y DINOSKA ALCENIA MALAVE RODRIGUEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 08 de Mayo de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Mayo del dos mil cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG., PAOLA DI BISCEGLIE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 4.003.-
AMZ/pdb/imr.-