REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana FRANCIS NORELIS CARRIZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.627.974, domiciliada en Guiria La Playa sector, Virgen del Valle de este Municipio, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA a favor del niño, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLARROEL ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 13.923.929, domiciliado en este Municipio.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la referida ciudadana, y solcito el ejercicio de la Guarda y Custodia de su hijo, en virtud que el niño reside con su abuelo paterno ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLARROEL, le priva el derecho de estar con su hijo, pero el caso es que el niño estuvo hospitalizado con Bronconeumonía y lo dejaron solo una noche, aunado al hecho que su padre biológico no cumple con su derecho de visitas, ni con la obligación Alimentaria y su abuelo no se lo quiere reintegrar desde que fue hospitalizado, cita los artículos 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (L.O.P.N.A).-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2004, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entres las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador e igualmente se ordenó elaborar un Informe Social en ambos hogares.-

En fecha 01 de Noviembre del año 2004, mediante diligencia suscrita por la actora solicitando medida cautelar, fue negado hasta no conste los Informes sociales en autos.
Corre inserto a los folios del 12 al 19 el Informe Social presentado por al Licenciada Deisy López.

Devuelta como ha sido la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador debidamente cumplida, dándose por citado el demandado el día 2-11-04.-

El Tribunal de oficio ordena una Inspección Judicial en casa de habitación de los ciudadanos Francys Carrizo y Bernardo Villarroel, para el día 22 de Febrero del 2005.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Inspección Ocular en el presente juicio y se pudo constata a través de la misma, que la ciudadana Francys Carrizo vive actualmente con su pareja, en una casa con piso de cemento, 2 habitaciones, cocina, sala, comedor, dicha vivienda se encuentra en buen estado y pulcra; e igualmente se observó en la casa de habitación donde reside el niño se apreciar que la misma no está acorde para el número de habitante, ya que residen seis personas y solo cuenta con dos habitaciones, no hay buen régimen alimenticio, el niño en cuestión no asiste a la escuela, en la misma casa tienen a solo 3 metros una cría de cochino, que ventilan olores nauseabundos, no existe bienes muebles, ni tan solo una mesa para comer.

Se ordenó la realización de un Informe Psicológico a ambas partes, asimismo se ordenó citar al demandado ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLARROEL ARAGUAYAN, para que exponga que crea conveniente con relación a la guarda solicitada por la ciudadana Francys Carrizo, lo cual se cumplió y dicho ciudadano se negó a firmar.-

En fecha 08 de Abril del 2005, se reclamó el Informe Psicológico a la Licenciada Haydee Carolina Hernández y se libró telegrama a las partes para dicha evaluación.

Por cuanto se evidenció de la declaración del Alguacil, se ordenó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplida con la Secretaria del despacho.

EL día 04 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación o contestación de la demanda y la parte demandada no compareció, ciudadano BERNARDO VILLAROE, y no dio contestación a la demanda. El Tribunal dejo abierto el lapso a prueba por ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora, hizo uso de ese derecho, la cual fue admitida y agregada a los autos.-

Corre inserto a los folios del 49 al 53 del expediente, el Informe Psicológico practicado a la ciudadana Francys Carrizo y Bernardo Villarroel.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su madre ciudadana FRANCIS NORELIS CARRIZO ROJAS, con la partida de nacimiento, la cual se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, ni probó nada que la favoreciera, se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: De la Inspección Ocular realizada en casas de ambas partes en el presente juicio, y se pudo constata a través de la misma, que la ciudadana Francys Carrizo vive actualmente con una pareja, en una casa con piso de cemento, 2 habitaciones, cocina, sala, comedor, dicha vivienda se encuentra en buen estado y pulcra; e igualmente se observó en la casa de habitación donde reside el niño se apreciar que la misma no está acorde para el número de habitante, ya que residen seis personas y solo cuenta con dos habitaciones, no hay buen régimen alimenticio, el niño en cuestión no asiste a la escuela, en la misma casa tienen a solo 3 metros una cría de cochino, que ventilan olores nauseabundos, no existe bienes muebles, ni tan solo una mesa para comer.

CUARTO: Se aprecia del Informe Social realizado por la trabajadora social de este Tribunal, en el hogar donde vive el niño en cuestión, no es un lugar higiénico , el abuelo no del niño no cuenta con un ingreso estable, es un grupo familiar donde no existen normas, ni principios, el abuelo y su pareja son quienes han tenido al niño , porque el padre del niño se encuentra recluido en el penitenciaro de esta ciudad, mientras la madre del niño se encuentra estabilizada tiene una pareja y una casa donde vivir, no tiene empleo, pero su pareja aporta un ingreso, ella se encuentra preocupada para resolver la situación de su hijo, no tiene contacto con su hijo porque su abuelo no se lo permite, el hogar donde vive reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la Trabajadora social recomienda que se le debe dar una oportunidad a la señor Francys de tener a su hijo para que cumpla con su deberes y su rol de madre.

QUINTO: Del Informe Psicológico se puede apreciar que la ciudadana Francys es una adulta joven que se percibe espontánea, fluida, dispuesta a sumir su rol materno y sin deseo de polemizar con el abuelo paterno, al examen mental resulto normar en todas sus funciones cognitivas, orientada, vigil, con sentido de realidad conservado y sincera en su argumentación. En las recomendaciones que la evaluada es una joven en condiciones físicas y emocionales normales que no la imposibilitan o incapacitan para el ejercicio de su rol materno, posee un entorno familiar propio y estructurado que le pudiera dar contención emocional y física a su hijo, no niega la participación y contacto con sus familiares y pariente de origen paterno, pero necesita como es su deseo se responsable directa de la crianza de su hijo.

SEXTO: Como se puede evidenciar de la declaración del Alguacil Otilio Rivero Frontado, que se trasladó al Internado Judicial de esta ciudad para lograr la citación del demandado ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLARROEL, allí se aprecia que el padre del niño se encuentra RETENIDO, por cuanto es una persona que atenta contra la buena costumbre, y es notorio destacar que, éste no puede ejercer la guarda y custodia de su hijo; por cuanto el niño no lo tienen escolarizado.

SEPTIMO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.


OCTAVO: El artículo 3 de la LOPNA, reza: Principios de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsable, o de sus familiares”.

NOVENO: “El artículo 8 de la LOPNA, Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Este tribunal hace una síntesis todos los niños tienen el derecho de tener contacto directo y permanente con sus padres aunque no viva con ello, aunado al hecho que este mismo tribunal sentencia el juicio de Guarda y Custodia y se la Otorgo a la madre del Niño, por cuanto el niño no pueden privarlo de la educación.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de GUARDA del niño, a favor de su madre ciudadana FRANCIS NORELIS CARRIZO ROJAS en contra del Ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLARROEL ARAGUAYAN, arriba identificados, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 12, 25, 26, 27, 385, 389, y 360 de la LOPNA:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco 2005, (20-05-05).


ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA TEP,
ABOG, PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP: N° 3625.-
AMDZ/pdb/am.-