REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 29 de Marzo de 2005, la ciudadana ALICIA DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.014, domiciliada en Sector Valle Hondo, Calle Principal N° 35 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano HENRY LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.358 y domiciliado en Calle principal N° 166 de esta ciudad, a favor de la Adolescente, manifestando la solicitante que, el prenombrado ciudadano tiene ingresos suficiente para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para su manutención de su hija por la cantidad de CIEN MIL BOILIVARES (BS. 100.000,00). De conformidad con los artículos 7, 8, 30, 365 y 369 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

La presente solicitud se admitió en fecha 04 de Abril del 2.005 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, asimismo la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 09 y 11 del expediente, boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Siendo el día 11 de Abril de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el ciudadano HENRY RANGEL, asistido por el Defensor Público, y consigno en un folio útil la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.



Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 26 de Abril del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano HENRY LUIS RANGEL, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: Contestación a la demanda declara el demandado que se le fije una pensión alimentaría a favor de su hija, sin embargo y en virtud de que dicha pensión debe ser fijada tomando en consideración en su capacidad económica, ofrece en este acto la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) semanales, y en el mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo).-


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-




Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE DIAZ contra el ciudadano HENRY LUIS RANGEL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente, este Tribunal condena al progenitor a suministrar a su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) SEMANALES, y en el mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNA, en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los dos días del mes de Mayo del dos mil cinco.-




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ



EXP: N° 3.941.-
AMZ/imr/fg.-