REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 09 de Abril de 2003, la ciudadana YUSMARI GONZALEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.673, domiciliada en el Lirio calle 01, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección de este Municipio, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.286, y domiciliado en el Urb. Charallave calle 04 sector, Los Almendrones de este Municipio.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria a favor de sus hijos, cita los artículos 365, 369 y 511 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se libro boleta.-
Corre inserto al folio 11 del expediente declaración del Alguacil por cuanto fue imposible la citación del demandado.
Mediante diligencia la actora solicitó la citación del obligado mediante cartel de citación e igualmente solicitó el embargo provisional del 30% sobre el salario del demandado, lo cual fue acordado y se ordenó abrir cuaderno de medidas para tal fin y se libró oficio a la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 02 de Junio del 2003, se recibió constancia de sueldo emanada de la Gobernación, y en ese mismo mes se le hizo la retención ordenada.-
En fecha 02 de Marzo del 2004, se agregó cartel de citación consignado. Vencido el plazo concedido para que se cite el demandado, se designo defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Gertrudis Marcano, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. -
Siendo el día 08 de Abril de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 25 de Abril del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ, con las partidas de nacimiento las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, se tendrá por confeso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se decretó medida provisional desde el mes de mayo del año 2003, y hasta la presente fecha no se ha hecho presente, por lo tanto este Tribunal considera que no se le ha causado perjuicio alguno.-

CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-





Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YUSMARI GONZALEZ DE RODRIGUEZ contra el ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a sus hijos, el 30% de todos los ingresos mensuales del SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO Y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DOS (02) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ.
EXP: N° 2304.-
AMDZ/im/am.-