REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 11 de Abril de 2005, la ciudadana ZAIDA BRIZAIDA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.809.216, y domiciliada en San Martín casa N° 54 de este Municipio, asistida por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.222, y domiciliado en la calle Rivas, casa N° 12 del Barrio Bolívar de San Martín, de este Municipio.-
Expone la compareciente que por ante este Tribunal se dictó sentencia en el juicio de divorcio y se estableció el 30% de los ingresos percibidos para la manutención de sus hijos , tal como consta de la copia certificada de dicha sentencia la cual anexa, pero el caso es que el ciudadano Ovidio Farías, no le está dando cumplimiento a dicho fallo, ya que incumple con el monto establecido y tampoco es constante con las fechas en que hace los aportes; el incumplimiento por parte del obligado no tiene causa justificada, ya que el mismo cuenta con los medios suficientes para coadyuvar a la manutención de sus hijos, cuenta con un trabajo estable por cuanto es educador y labora en el Liceo Pedro José Salazar, en el Liceo San José y como contratado en el Colegio Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla, cita los artículos 282 del Código Civil, y 365, 366, 511 y 512 de la LOPNA. Asimismo promovió como pruebas partidas de nacimientos de los referidos niños y las testigos ciudadanas JUANA DE DIOS RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRETO Y GEORGINA TERESA AGUILERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad N°. 5.876.214, 6.956.443 y 6.471.391, respectivamente. Solicitó se ofíciese al Ministerio de Educación y Deportes y Al Instituto Tecnológico Universitario “Jacinto Navarro Vallenilla”, a los fines de que remitan constancia de sueldo del obligado.-
La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se libraron los telegramas al Ministerio de Educación y al Instituto Jacinto Navarro Vallenilla, asimismo se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 19 del expediente boleta de citación dándose por citado el obligado el día 25-04-05, e igualmente se notificó al fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el del Alguacil de este despacho.
Siendo el día 28 de Abril de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
Mediante diligencia suscrita por el demandado promovió pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rene Bello y Edgar Sánchez, las cuales fueron agregada a los autos y admitidas, se fijaron para el día 09 de los corrientes, para que la parte demandada presente a los testigos a rendir su declaración y para el día 10 de los corrientes para quela parte actora presente a sus testigos a rendirla declaración.
Corre inserta a los autos poder otorgado al abogado Einsten Maneiro, otorgado por la ciudadana Zaida Zambrano.-
Siendo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos RENE BELLO Y EDGAR SANCHEZ, no compareció a rendir dicha declaración, el Tribunal declaró desierto los actos.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció el acto y comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas JUANA DE DIOS RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRETO Y GEORGINA TERESA AGUILERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad N°. 5.876.214, 6.956.443 y 6.471.391, respectivamente, y de manera similar respondieron lo siguiente: que conocen a los ciudadanos ZAIDA ZAMBRANO Y OVIDIO FARIAS, que también les constas que de la unión matrimonial entre ellos procrearon dos hijos, que igualmente saben y les constan que se le fijó al obligado en la sentencia de divorcio el 30% de sus ingresos mensuales que perciba y dicho ciudadano Ovidio Farías está incumpliendo con la sentencia. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del adolescente y el niño , con su padre ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, con las partidas de nacimiento, las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.
TERCERO: Queda demostrada el Incumplimiento de la Obligación Alimentara, que fue ordenada en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el juicio de Divorcio, lo cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ZAIDA BRIZAIDA ZAMBRANO RIVAS contra el ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a sus hijos, el 30% de todos los ingresos mensuales del SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, el 30% DEL AGUINALDO, por concepto de JUGUETES, ROPAS Y CALZADOS en el mes de Diciembre, 30% de las CESTA TICKET Y el 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP: N° 3963.-
AMDZ/pdb/am.-
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