REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 21 de Abril del 2.005, los ciudadanos, NOE DEL CARMEN BOMPART Y JESUS RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.914.915 Y 5.906.672 respectivamente, domiciliados en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 12 de Mayo de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vereda Arichuna N° 110 de la urbanización Antonio José de Sucre, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 27 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Abril del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, NOE DEL CARMEN BOMPART Y JESUS RAMIREZ LOPEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, de mutuo acuerdo han decidido que será abierto, tomando en consideración la opinión de la hija de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000. oo) MENSUALES, además costeara los gastos referentes a útiles escolares y medicinas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, NOE DEL CARMEN BOMPART Y JESUS RAMIREZ LOPEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 12 de Mayo de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Mayo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
EXP. N° 3.994.-
PDM/imr.-
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