REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 12 de Abril de 2005, la ciudadana XIOMARA COROMOTO GAMBOA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.392, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Ramón José Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.387, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS CESAR MORAO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.376, y domiciliado en la calle Gran Mariscal casa N° 04 de Primero de Mayo, de este Municipio.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano se marchó del hogar conyugal, dejándolas en el más completo abandono con su menor hija, incumpliendo con todas sus las responsabilidades y deberes que le impone un hogar y la educación y crianza de su hija menor, por eso es que ocurre a esta Instancia para solicitar como en efecto solicita se sirva fijar obligación Alimentaria a favor de su hija, cita los artículos 365, 369 y 511 de la LOPNA. Asimismo promovió como pruebas partida de nacimiento de la referida niña y los testigos ciudadanas CATALINA ALEJANDRINA ALCOBA RAMÍREZ Y ANA TERESA VILLAMIZAR LEAL, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad N°. 4.944.802 y 9.220.282, respectivamente.-
La presente solicitud se admitió en fecha 15 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se libro boleta.-
Corre inserto al folio 08 del expediente boleta de citación dándose por citado el obligado el día 20-04-05, e igualmente se notificó al fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el del Alguacil de este despacho.
Siendo el día 26 de Abril de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
Mediante diligencia suscrita por la actora solicita se expida constancia de sueldo del obligado a la Empresa Propisca.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo uso de ese derecho, y se agregó a los autos constancia médica presentada por el obligado, asimismo se fijó para el día 05 de los corrientes, para la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda.-
Corre inserta a los autos diligencia estampada por la ciudadana Xiomara Gamboa, asistida por el abogado Ramón Marín, donde impugna la constancia médica promovida por el demandado e igualmente rechaza el porcentaje ofrecido del 25% de los ingresos, solicitando se fije pensión sobre el 30% del sueldo devengado dicho obligado.-
Siendo la oportunidad para la declaración de las ciudadanas Catalina Alcoba y Ana Villamizar, no compareció a rendir dicha declaración, el Tribunal declaró desierto los actos.
En fecha 09 de Mayo del 2005, el Tribunal mediante auto acuerda solicitar a la Empresa Propisca constancia de sueldo del obligado e igualmente se ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano LUIS CESAR MORAO SUNIAGA, con la partida de nacimiento, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado contestó la demanda, y manifestó que él esta cumpliendo con su sagrado obligación, por cuanto semanalmente le da 30.000,00 mil bolívares a la madre de su hija para su manutención y 5.000,00 mil bolívares a su hija en sus manos, lo que pasa es que ellos tienen problemas personales, pero por eso él nunca ha abandonado su obligación para con su hija, aunado el hecho que tiene un niño por nacer que también necesita obligación Alimentaria.
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GAMBOA ORTEGA contra el ciudadano LUIS CESAR MORAO SUNIAGA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a su hija, el 25% de todos los ingresos mensuales del SUELDO GLOBAL, 25% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, el 25% DEL AGUINALDO, por concepto de JUGUETES, ROPAS Y CALZADOS en el mes de Diciembre, 25% de las CESTA TICKET Y el 25% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP: N° 3965.-
AMDZ/pdb/am.-
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