REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 11 de Febrero del 2.005, el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, solicitada por los ciudadanos GUILLELY ALBORNOZ DE FERNANDEZ Y GILBERTO CESAR FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.787.420 Y 16.256.728, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guayacán de Las flores, sector I, calle 06, casa N° 07 y Urbanización Charallave, Sector Los Primos, vereda 08, de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Los prenombrados ciudadanos han comparecido por la sede fiscal solicitando dicha medida de protección, en beneficio de la niña, a los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ FIGUEROA Y CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.945.389 y 5.879.542, y domiciliados en Urbanización Guayacán de las flores, Sector I, calle 06, casa N° 07, este mismo Municipio, en su carácter de abuelos maternos de la prenombrada niña, ya que se encuentra viviendo desde los seis meses con sus abuelos, para que pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que le brinda el contrato colectivo al abuelo materno, jurando cumplir con todos los deberes inherentes a tal responsabilidad, en virtud que desean brindarles todos los beneficios sociales, para una mejor calidad de vida, por cuantos los progenitores no cuentan con los beneficios socio-económicos para su desarrollo, por todo lo narrado, es que acuden a esta Instancia a solicitar como lo solicitan que, se le tramita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA de ORIGEN de la prenombrada niña. Citan los artículos 318 y siguientes de la prenombrada ley, contenido en el literal (i) del artículo 126 Ejusdem e igualmente aportan todas las pruebas necesarias para tal solicitud.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de Mayo del Dos mil cinco, donde se ordenó la citación de los ciudadanos GUILLELY ALBORNOZ DE FERNANDEZ, GILBERTO CESAR FERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL ALBORNOZ FIGUEROA Y CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ, asimismo se ordenó la elaboración del Informe social e Informe Psicológico para lo cual se ofició a las Lic. Deisy López y Haidee Carolina Hernández, Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado, y se decretó medida provisional de colocación en Familia de Origen de la referida niña, en el hogar de los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ FIGUEROA Y CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ

Corre inserto a los autos las citaciones ordenadas y fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Corre inserto a los autos, el informe Social requerido por este despacho, consignado por la Licenciada Deisy López en fecha 01/03/2.005, y el Psicológico en fecha 21-04-05, los cuales fueron agregados a los autos .-
En fecha 26 de Abril del 2005, el Tribunal ordena citar a las partes interesada y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral que se celebrará el día 09 de Mayo del año en curso.-

Corre inserto a los folios 33, 34 y 35 del expediente, boletas de citación y de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmadas, consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 09 de Mayo del dos mil cinco, día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de la niña, se llevó a cabo verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. José Gregorio León Bejarano, El Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, Los abuelos maternos ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ Y GUILLEMO ALBORNOZ, los progenitores ciudadanos GILBERTO FERNANDEZ Y GUILLELY ALBORNOZ, Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de los abuelos maternos es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que se pronuncie en beneficio de dicha solicitud. Es todo. Seguidamente los abuelos manifestaron que la solicitud que se hace es por el beneficio de la niña para que goce de todo lo que goza el abuelo materno y tenga buena medida de protección. Seguidamente tomaron la palabra los padres de la niña, quienes manifestaron nosotros trabajamos pero no tenemos buenos beneficios en el trabajo, por lo tanto estamos de acuerdo con lo propuesto por los abuelos ya que la niña gozara de todos sus beneficios. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Ratifico lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe social realizado por la Trabajadora Social se observa en sus conclusiones que, la niña vive conjuntamente con su madre en casa de sus abuelos maternos, la progenitora de la niña aun presenta secuelas del parto, que amerita intervención quirúrgico, el progenitor tiene un empleo que le permite cubrir los gastos de su pareja e hija dentro de sus posibilidades, los padres de la niña están de acuerdo con la solicitud, los progenitores no tienen vivienda propia .Esta solicitud de colocación en Familia de origen que realiza el abuelo de la niña es tan solo para que su nieta goce de los beneficios que la empresa o institución para a cual labora le brinda (medico, medicinas entre otras.).-
SEGUNDO: Del Informe Psicológico se aprecia que tanto la madre como el padre le han dado su consentimiento al abuelo materno a que incorpore a la niña al seguro que le proporcionan en su trabajo, ya que temen por la salud de la niña y no poseen recursos inmediatos que le permita cubrir alguna emergencia de salud, sin embargo están concientes de su participación y responsabilidad activa en la crianza de la niña. La solicitud obedece exclusivamente a la intención de hacer a la niña merecedora de un seguro de vida que le ofrecen en el sitio de trabajo del abuelo materno.-

TERCERO: De la audiencia Oral se evidencia, que la representación Fiscal, Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de los abuelos maternos es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita se declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud de Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA, el Defensor Público Ratifica lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, igualmente manifestaron los padres de la niña estar de acuerdo con la solicitud ya que ellos trabajan pero no tiene buenos beneficios y su abuelo materno lo tiene y ellos quieren que la niña goce de todos sus beneficios.-
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña, a los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ FIGUEROA Y CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.945.389 y 5.879.542, y domiciliados en Urbanización Guayacán de las flores, Sector I, calle 06, casa N° 07, este mismo Municipio, en su carácter de abuelos maternos de la prenombrada niña, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP. N° 3.834.-
AMdZ/Pdb/imr.-