REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 20 de Abril del 2.005, los ciudadanos, LUIS JOSÉ PERERO SUAREZ Y RUSELYS MARIA RODRÍGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.729.233 Y 13.076.471, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Oswaldo Perero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 19 de Diciembre del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 02, casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 25 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Abril del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, LUIS JOSÉ PERERO SUAREZ Y RUSELYS MARIA RODRÍGUEZ BRAVO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija en la casa donde habita con su madre cuando lo desee o así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, siempre que la misma no interrumpa las actividades escolares, y podrá trasladarla a otro lugar previa autorización de la madre. Un año pasará la Navidad y Carnaval con el padre, y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas por la mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre. Todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, los cuales el padre lo depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020438120100062170, la cual está a nombre de la ciudadana RUSELYS MARIA RODRÍGUEZ BRAVO.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS JOSÉ PERERO SUAREZ Y RUSELYS MARIA RODRÍGUEZ BRAVO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Diciembre de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece días del mes de Mayo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
SECRETARIA TEMPROAL.
EXP. N° 3.983.-
AMDZ/pdb/am.-
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