REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Abril del 2.005, los ciudadanos ADELYS RAFAEL ANDARA LUGO Y MELIDA ANTONIA ROJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.476.893 Y 5.855.717, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio KEINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.920, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha Seis (06) de Agosto de 1.983, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Curacho Quinta California de este Municipio, hasta su definitiva separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 25 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Abril del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ADELYS RAFAEL ANDARA LUGO Y MELIDA ANTONIA ROJAS UGAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre, hasta que sus hijas cumplan la mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita será establecido de mutuo acuerdo. Todo de conformidad con los artículos 385, 387 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se fija el 30% de un salario mínimo mensual de todos los ingresos que pueda percibir el demandado.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ADELYS RAFAEL ANDARA LUGO Y MELIDA ANTONIA ROJAS UGAS, quedando así en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1.983, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece días del mes de Mayo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 3.982.-
AMZ/pdb/imr.-
|