REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 15 de Abril del 2.005, los ciudadanos, OMAIRA JOSEFINA ROJAS Y JULIO CESAR LOPEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.881.711 Y 10.219.354 Y 13.273.339, respectivamente, y de este domiciliados en el Municipio Arismendi Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 22 de abril de 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar S/N jurisdicción Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 21 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Abril del 2.005-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, OMAIRA JOSEFINA ROJAS Y JULIO CESAR LOPEZ MENESES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita de mutuo acuerdo han decidido que sea Abierto esto tomando en consideración la opinión de sus hijas, de conformidad con el Artículo 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) MENSUALES, dependiendo de sus entradas por cuanto no tiene trabajo fijo.

En cuanto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales, los cuales se especifican a continuación de manera amistosa y voluntaria han acordado partir de la manera siguiente: Una casa construida en terreno Municipal, ubicada en la calle Principal de Santa Isabel de Paria Municipio Arismendi, así como el moblaje que se encuentra en ese inmueble, le sea adjudicada en su totalidad a la ciudadana JOSEFINA ROJAS, un vehículo automotor usado de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1,994, color
beige, clase camioneta, tipo sport-Wagon, uso particular, placas YCI-992, serial de carrocería KC1K5KRV305073, serial del motor KRV305073, el cual le será adjudicado en su totalidad al ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ MENESES.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OMAIRA JOSEFINA ROJAS Y JULIO CESAR LOPEZ MENESES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre , Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 22 de Abril de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Mayo del dos mil cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 3.980.-
AMZ/Pdb/ imr.-