REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 05 de Abril de 2005, la ciudadana NAZARETH GONZALEZ DE ESTABA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.379, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las flores, Sector 02, calle 11, vereda 22 N° 7 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano SELVIO ESTABA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.901, del mismo domicilio, a favor de la niña.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria a favor de su hijo, la cual estima en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (BS.175.00,oo).-

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio 8 y 10 del expediente boleta de notificación y boleta de citación al demandado, las cuales fueron estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.-

Siendo el día 22 de Marzo de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; el demandado no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles y se ordenó la elaboración de un Informe Social en ambos hogares, con la Trabajadora Social del tribunal y oficiar al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.-

En fecha 02 de Mayo del 2005, se recibió el Informe Social, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03-05-05 (folios 16 al 20)

Corre inserta a los folios 22 al 25 del expediente, denuncia enviada por la Coordinadora de la Oficina de Atención de Género y Mujer, formulada ante esa Oficina por la ciudadana NAZARETH GONZALEZ, contra el ciudadano SELVIO ESTABA, la cual fue solicitada por este Tribunal.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano SELVIO ESTABA NUÑEZ, con la partida de nacimiento la cual corre inserta al folio 04 del expediente y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.
TERCERO: Del Informe Social, se desprende de las conclusiones, entre otras cosas… que el demandado, no se opone a cumplir con su deber de padre, que se desempeña como avance de un microbús propiedad de un hermano y se comprometió a pasarle la cantidad de doscientos mil bolívares mensual a razón de cincuenta mil semanal, que le preocupa que en algún momento no pueda cumplir con lo establecido, la madre de la niña no tiene empleo fijo y vive en casa de sus padres….

CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana NAZARETH GONZALEZ DE ESTABA, contra el ciudadano SELVIO ESTABA NUÑEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOIVARES (BS.200.000,oo) MENSUAL a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) SEMANALES y en el mes de Diciembre, aparte de la obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.00,oo) . Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
EXP: N° 3.953.-
FMM/pdm/imr.-