REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la ciudadana EUSTOQUIA JOSEFINA CARABALLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.504, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.310, domicilio en la Urbanización Hato Romar III, Manzana C, casa N° 08, Playa Grande Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños y el Adolescente, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Diciembre 2.004, el ciudadano EMISAEL SALAZAR, alguacil suplente de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, donde manifestó que le fue imposible ubicar la dirección del referido ciudadano.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 10 de Marzo del 2.005, la ciudadana EUSTOQUIA CARBALLO, asistido por el Defensor Publico Rafael Izquierdo, estampo diligencia donde solicita se le practique la citación personal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.-
En fecha 15 de Marzo del 2.005, se acordó la citación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, en esta misma fecha la Alguacil de este Tribunal consigno boleta que me fuera entregada para el mencionado ciudadano, la cual firmó en la Sala de este Despacho, que corre inserto al folio veintidós (22).-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JAIME RODRIGUEZ y consigno en un folio útil la contestación de la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho. Se admitió y se agrego la misma y se fijó para el día cuatro de Mayo del presente año la declaración de los testigos promovidos en el presente escrito.-
En fecha 04 de Mayo del 2.005, siendo la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de los testigos promovidos en la presente solicitud de obligación alimentaria, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos JESUS ORSATI Y AGUSTIN GUILARTE (folios 28 y 29 ) del expediente.-
En fecha 05 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los Niños y el Adolescentes, con su padre ciudadano EDAN JOSE MOREY RAMOS, con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO. De las declaraciones dadas por los testigos ciudadanos JESUS ORSATTI, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, percibe la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) dependiendo como este la situación y el ciudadano AGUSTIN GUILARTE manifiesta que el ingreso es de QUINCE A DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo o 10.000,oo).-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EUSTAQUIA JOSEFINA CARABALLO DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ NAVARRO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los adolescente, así mismo este Tribunal condena al progenitor a pagar a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) POR CONCEPTOP DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mensual, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Carúpano, once de Mayo del 2.005.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA JUICIO
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
AMZ/PDB/vc
EXP. N° 3.744.-
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