REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano CESAR AUGUSTO RENGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.699, y domiciliado en Urbanización La Viña, Calle 09, Casa N° 09-A del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los niños, manifestando el solicitante que quiere sufragar voluntariamente la Obligación Alimentaria en beneficio de los mencionados niños, solicitando que la misma se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales. Todo de conformidad tonel artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 05, 07, 08, 30, 365 y 369 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Abril del 2.005, y se ordenó citar a la ciudadana MARIA ZAMORA DE RENGEL, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 10 y 12 del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo la oportunidad el día 18 de Abril del año 2005, para que la demandada conteste la demanda previo el acto de mediación, se anunció el mismo y la demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas, por un lapso de 8 días hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-




En fecha 03 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano CESAR AUGUSTO RENGEL RIVERO, con las partidas de nacimiento las cuales, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RENGEL RIVERO contra la ciudadana MARIA ZAMORA DE RENGEL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, se condena al obligado a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000.00) mensual, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 de la LOPNA.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCIGLIE


EXP: N° 3.958.-
AMDZ/pdb/fg.-