REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
Cumaná, 06 de Mayo del 2005
195º y 146º.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.657 y V- 12.275487, respectivamente y domiciliados el Primero en Barrio Mundo Nuevo Sector Clínica Josefina de Figuera Casa N° 70, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en Barrio Las Parcelas sector Corporiente casa N° 56 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio MARITZA MARCANO BARRIOS, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 96.886. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: de los Niños: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ.-
LA GUARDA: de los Niños: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana: DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de las adolescentes.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 15.000,00, por cuanto el mismo se encuentra desempleado.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.657 y V- 12.275487, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ iris
EXP: TP2-356-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ
|