REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°
Los ciudadanos PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.267.124 y V-14.283.580, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Silos Nro. 68 y en la Avenida Cristóbal Colón, Edificio Vizcaya, Piso 1, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de los Abogados ALBERTO TERIUS y ROSALINA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.545 y 98.931, respectivamente, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 206 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DELHY VALENTINA ESPIN MATA. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.
En fecha Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), comparece ante este despacho la ciudadana NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO, asistida de la Abogada Rosalina Espinoza García y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadana NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, debidamente practicada.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Once (11) de Agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 206, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO, se señalan como padre y madre respectivamente de DELHY VALENTINA ESPIN MATA, nacida 02-08-2000.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.267.124 y V-14.283.580, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Silos Nro. 68 y en la Avenida Cristóbal Colón, Edificio Vizcaya, Piso 1, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña DELHY VALENTINA ESPIN MATA, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ y NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana NOHERBYS DEL CARMEN MATA TINEO.
EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el padre podrá pasar con su hija antes identificada, dos (2) fines de semana (Sábado desde 09:00
a.m a 6:00 p.m y Domingo de 09:00 a.m a 6:00 p.m) cada mes. Igualmente tendrá derecho a que la niña pase con él la mitad de las vacaciones escolares (julio-agosto) negociable entre los padres e igualmente en navidad.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre de la niña, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad ésta que se le entregará directamente a la madre de la niña.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1372-04
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Pastor José Espín Gómez y
Noherbys del Carmen Mata Tineo
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