REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA



PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: HELEM JOSEFINA ORTIZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.956, domiciliada en la calle Negro Primero, N,° 15 Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.691.105, domiciliado en en la calle Negro Primero, N,° 15 Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: HELEM JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 5.708.956, domiciliada en la calle Negro Primero, N° 15, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, y expuso que el ciudadano: HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.105, domiciliado en la calle Negro Primero, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, padre de sus hijas: MAYERLIN DEL CARMEN MARIN ORTIZ, y la adolescentes : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de dieciocho (18) y de trece (13) años respectivamente las otras dos quienes son gemelas, respectivamente no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha catorce (14) de febrero del Año Dos Mil (2.002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, se libró oficio 463 y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil (2.002), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, el cual fue recibida personalmente por el Fiscal Auxiliar.-

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002) y consignó diligencia.-

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), se dictó auto de avocamiento de la ciudadana: ROSA ALBA GAZZOLA, se libraron boletas de notificaciones. En esta misma fecha compareció el fiscal Auxiliar del Ministerio Público y consignó diligencia.-

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), se dictó auto de avocamiento del abog. Jhoan Cárdenas Medina, se libraron boletas de notificación.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación practicada a la ciudadana: HELEM ORTIZ.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004) compareció la ciudadana: HELEM ORTIZ y asistida de abogado y consignó diligencia.-

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco, este Tribunal dictó auto, se libró boleta de citación.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana Helem Ortiz y consignó diligencia asistida de abogado.- En esta misma fecha confirió poder apud acta al abogado CLAUDIO GARCIA. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto y se libró oficio N° SJ-04247.-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005) se recibió constancia de sueldo del demandado.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de citación practicada al demandado.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada, no compareció la parte accionante, se solicitó nueva oportunidad.-

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), este Tribunal dictó auto y libró telegrama N° 101 y 102.-

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005) siendo la nueva oportunidad fijada compareció la accionante y no compareció el demandado.-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco compareció el abogado CLAUDIO GARCIA, en su carácter de autos y consignó diligencia.-

MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad respectivamente, y a MAYERLIN DEL CARMEN MARIN ORTIZ, a quien ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijas habidas entre los ciudadanos HELEM JOSEFINA ORTIZ Y HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaria.-
TERCERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de las adolescentesSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandada y la parte accionante no compareció, solicitando la parte demandada nueva oportunidad para que se celebrara el acto, fijando este Tribunal la oportunidad, compareciendo la parte accionante y no compareció el demandado.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma.
SEXTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ no promovió ni evacuó prueba alguna.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, al no contestar la solicitud y no promover ni evacuar prueba alguna, opera la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: Observando que según lo explanado en constancia de trabajo remitida a este despacho por la empresa sacosal el padre presta sus servicios en dicha empresa como operador de maquinas pesadas III, percibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 424.131,20) mensuales, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana HELEM JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de estado soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.708.956, con domicilio en la Calle Negro Primero , N° 15, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, contra el ciudadano HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.835, con domicilio en la calle negro Primero, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Edo. Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a sus hijas, una suma de dinero de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de Bonificación de fin de año de lo que le corresponda. Dicha cantidades deberán ser entregadas directamente por ante la empresa sacosal de manera puntual y directa a la progenitora HELEM JOSEFINA ORTIZ. Librese oficio.-
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograre mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ temp Nº 01

ABG. MILAGROS OTERO
EL SECRETARIO
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.- EL SECRETARIO,
ABOG JOSE RAMON YEGUEZ


SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: HELEM JOSEFINA ORTIZ
DEMANDADO: HECTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ
MO/Neida
EXP TP1-3508-02