REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos JULIO RAMON PEREZ HERNANDEZ Y BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.469.696 y 8.646.050, respectivamente, asistidos por el abogado: VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.147, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, el día doce (12) de junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 260 y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificadas de las actas de Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha dieciséis 16 de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal, decreto la separación de cuerpos entre los ciudadanos JULIO RAMON PEREZ HERNANDEZ Y BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.469.696 y 8.646.050.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte del alguacil de este despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha tres (3) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos BELKIS PEINADO Y JULIO RAMON PEREZ, asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JULIO RAMON PEREZ HERNANDEZ Y BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en actas de nacimiento de sus hijos habidos en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos doce (12) de junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se señalan como padre y madre respectivos de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los referidos ciudadanos solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando que no hubo reconciliación alguna entre ellos, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el dieciséis (16) marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO RAMON PEREZ HERNANDEZ Y BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.469.696 y 8.646.050, asistidos por el ciudadano VERSELYS MANUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.147, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: EL PADRE TENDRÁ UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO Y LA MADRE TIENE LA OBLIGACIÓN DE FACILITAR Y PERMITIR ESAS VISITAS.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) BOLÍVARES, mensuales.-
La presente sentencia ha sido publicada fuera de su lapso legal, por ello notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP,
Abg. MILAGROS OTERO.-
EL SECRATARIO
La presente sentencia se publicó e fuera de su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-
Exp. Nº 1348-04
MO/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos JULIO RAMON PEREZ HERNANDEZ Y BELKYS COROMOTO PEINADO RAMIREZ,.-
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